jueves, 23 de enero de 2025

Muy “DESPROLIJA” ordenanza sobre símbolos y wiphalas

Compleja y equívoca “ensalada”

Fachada del Concejo Deliberante, Departamento La Capital, La Rioja

Por Miguel Carrillo Bascary

En esta nota intentaré responder a la consulta de un docente de nivel secundario que se desempeña en un establecimiento escolar de la ciudad de La Rioja (Argentina).

Me solicita conocer si la Ordenanza municipal Nº4.997 de ese municipio, se enmarca en el sistema jurídico vigente en la República Argentina.

En ocasiones recibí consultas similares provenientes de otras provincias, las que evacué privadamente, sin embargo, la reiteración del tema justifica explicar la cuestión para ilustrar tan recurrente interés.

Análisis sistémico inicial

La forma federal de Estado y las autonomías locales

Antes de responder al requerimiento es imprescindible aportar un encuadre general. Algunos lectores encontrarán obvios ciertos aspectos de mi desarrollo, pero prefiero ser amplio en mérito a la claridad de conceptos y, también, porque resulta necesario ilustrar a los lectores de otros países que incursionan habitualmente por este Blog[1].

La República Argentina es un estado federal (federación) formado por 23 provincias y un distrito federal, la Ciudad Autónoma de Bs. Aires (CABA). Así lo estipula su Constitución Nacional[2] (CN):

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.

Cabe señalar que la mayoría de las provincias (14) son anteriores al Estado nacional, así resulta del Preámbulo constitucional:

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen” […]

Si bien Argentina tiene un gobierno nacional, que se corporiza en el Presidente de la Nación, el Congreso Nacional, la Corte Suprema y los tribunales inferiores; las provincias también son parte del sistema gubernamental. No son meras formas de descentralización territorial, como ocurre en los regímenes unitarios. Todas gozan de autonomía, lo que se expresa en sus respectivas constituciones locales; en cuya virtud cuentan con un gobernador, una legislatura (que en algunos casos bicameral y en otros unicameral), con sus respectivas Cortes de Justicia o Tribunales Superiores, sin olvidar a sus tribunales locales.

Advierto que en toda ocasión que se utilice el término “provincias”, también deberá incluirse a la CABA que, si bien no lo es, tiene características que permiten asemejarla[3].

La autonomía de las provincias está consagrada en el Artículo 5º de la CN que reza:

Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

Como queda claro, el Artículo 5º indica que la autonomía de las provincias es operativa en el marco de la Constitución Nacional[4]. Remarco que esta facultad puede ejercerse con am plitud, a condición de que las constituciones provinciales respeten “los principios, declaraciones y garantías” establecidos en la Nacional. Por ende, sería inconstitucional cualquier norma contenida en la constitución, leyes, decretos u ordenanzas locales que fuera contraria o incurriera en una omisión respecto de lo dispuesto en la CN, o sea, contraria a Derecho. Así lo hizo la provincia de La Rioja[5].

La Ciencia Jurídica explica esto distinguiendo varios grados en el ejercicio del poder constituyente. El de primero corresponde a la Nación, el de segundo es propio de las provincias y de la CABA; mientras que el de tercer grado, es facultad de los municipios dotados de autonomía. Los dos últimos deben adecuarse al primero porque lo contrario implicaría una inconstitucionalidad que permitiría inaplicar la disposición.

Dinámica constitucional

Volvamos el análisis a los entes políticos mencionados más arriba. Las autoridades nacionales y provinciales, integran en conjunto el sistema gubernamental argentino. Todos estos elementos están en permanente interacción, a través de relaciones de coordinación, subordinación y cooperación, según lo explican los juristas. Este accionar no es para nada sencillo.

Para mayor complejidad, la CN demanda que cada provincia asegure a sus municipios un margen significativo de autonomía, así resulta de los Artículos 5º y 123[6]. Por esto, cada uno elegirá sus autoridades en la forma que lo definen sus respectivas cartas o la ley que organiza este nivel de gobierno.

En Argentina, hay dos formas básicas de gobiernos municipales. Por cuestiones históricas, algunos se estructuran como “partidos”, donde sus territorios abarcan varias ciudades y pueblos (ejs.: Buenos Aires, Catamarca o La Rioja). En otros, los municipios son “urbanos”, de manera que su territorio comprende una sola ciudad (ejs.: Córdoba, Santa Fe y la mayoría de las restantes provincias).

Pese a las enormes diferencias socio-económicas, tanto las grandes ciudades como los pequeños centros urbanos, todos[7] cuentan con un intendente (dotado de funciones ejecutivas) y un concejo (con facultades legisferantes)[8]; a los que no en todos los casos, se suman los tribunales municipales[9], encargados de actuar en materia de contravenciones o faltas locales.

Por esto, en el sistema gubernamental de Argentina se pueden distinguir tres niveles estatales: el nacional, los provinciales y los municipales; todos ellos actúan en el marco que aporta la Constitución. Podríamos representar lo expuesto con el siguiente esquema, en donde el conjunto interno (señalado con blanco) se reproduce tantas veces como provincias hay (más la CABA).


El círculo corresponde al orden nacional, donde se insertan las provincias (todas representadas como cuadrados), dentro de ellas pueden distinguirse a los municipios (triángulos)

Es un grave error considerar que el gobierno nacional actúa con prescindencia de las provincias o que éstas pueden hacer lo propio respecto del anterior nivel, soslayando además a los otros gobiernos provinciales. También es un equívoco que los municipios pueden desenvolverse de espaldas al gobierno nacional y a los de aquella provincia donde se inserten.

Reitero, como todo sistema complejo los elementos del Estado argentino, en sus tres niveles, están en permanente y cambiante dinámica según las pautas que fija la CN, las de provincias y, eventualmente, las cartas orgánicas[10], así como todas las otras normas dictadas en consecuencia. Así lo consagra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Apunto que, por tradición, las normas de alcance general que dictan los municipios reciben el nombre de “ordenanzas”, las que por supuesto solo tienen fuerza (imperium) dentro de sus respectivas jurisdicciones (“ejidos”), de manera que materialmente son leyes, aunque no se las designe con otro nombre.

En la Constitución argentina se deslindan las competencias entre el gobierno nacional y los de provincias, si bien en la práctica hay materias donde el primero ha avanzado sensiblemente sobre áreas que originalmente correspondían a los segundos o estos han resignado expresamente algunas materias que, en principio, les eran privativas[11].

Una ley nacional generalmente tiene auto ejecutividad, es decir que se aplica sin necesidad de que los gobiernos locales adhieran a ella. Es más, tienen obligación de aplicarla en sus territorios, prescindiendo de toda norma local que así lo ordene. Pasa lo mismo con las municipalidades. Distinto es el caso si la ley marca un deber ser o un objetivo, pero no precisa la manera en que se concretará, en estas circunstancias se dice que es programática, ya que demandará una o más normas adjetivas para ponerla en ejercicio. Aún en estos casos esto no implica necesariamente que una provincia se “adhiera”.

Los pueblos indígenas en la Constitución

Al respecto el texto constitucional contiene el Artículo 75, inciso 17, que dispone:

Corresponde al Congreso: […] Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

La norma reconoce amplios derechos colectivos a los “pueblos indígenas argentinos”, a los que la más reciente se los conceptúa como “pueblos originarios”, o sea que prexistían a la organización del Estado (1853, según se considera generalmente).

Análisis en particular de la Ordenanza Nº4.977

1) Su texto

Vamos ahora al caso en concreto, donde es materia de la consulta la Ordenanza de la ciudad La Rioja, dictada el 13 de noviembre de 2012, que reza:

“Ordenanza Nº 4.977

Artículo 1º.- La Municipalidad de la Capital de La Rioja adhiere a la Ley Nacional Nº23.302 – Ley sobre políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes.

Artículo 2º.- Colóquese banderas de los Pueblos Originarios denominada “WHIPALA[12]”, en el ingreso de este Concejo Deliberante en cada acto o fecha patria, en forma intercalada con las Banderas de la Nación y de La Rioja.

Artículo 3º.- Dispóngase a partir de la promulgación de la presente Ordenanza que toda Institución Educativa Municipal incorpore dentro de sus Banderas de Ceremonias la Bandera Whipala, como parte de los símbolos patrios.

Artículo 4º.- Envíese una copia de la presente Ordenanza a cada establecimiento educativo municipal, para que se impulse una política educativa en las cuales se debata y profundice el tema entre los alumnos.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial Municipal y archívese.”

2) Sobre el Artículo 1º:

La Municipalidad de la Capital de La Rioja adhiere a la Ley Nacional Nº23.302 – Ley sobre políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes[13], […]”

La Ley aludida cuenta con 25 artículos, cuya sola cita excedería al espacio disponible. Me limitaré a reproducir su artículo 1º por ser directamente aplicable al tema en consulta:

Artículo 1º — Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes”.

Como se ve la norma es muy amplia y contiene aspectos básicamente programáticos, es decir, que para alcanzar los objetivos comprometidos se deberán arbitrar medidas complementarias. Dígase también que el artículo no hace sino repetir lo que dice la CN respecto a estos pueblos. La lectura comparativa de ambas normas así lo indica.

Además la Ley reconoce personería jurídica a las comunidades indígenas[14] radicadas en el país y dispone que se inscriban en un registro especial (Art. 2), crea el “Instituto Nacional de Asuntos Indígenas” y establece una serie de medidas para eventuales adjudicaciones de tierras; también dispone sobre planes de educación, salud, vivienda y beneficios previsionales.

Como la Ley es “nacional” y la materia indígena es de competencia compartida entre el gobierno central y los de provincias, a todos les corresponde implementar los planes y medidas necesarios para alcanzar los objetivos fijados. Las autoridades nacionales asumirán lo suyo, las de provincias harán lo propio y, además, los municipios actuarán en consecuencia, pero todos en el marco de la Ley.

De esta manera parecería simple entender que los gobiernos deben aplicar las leyes lo más fielmente posible para asegurar los derechos que emanan de ellas, teniendo como beneficiarios primeros a estos pueblos y comunidades. Sin embargo, esto es relativo, ya que toda norma debe aplicarse teniendo necesariamente en cuenta el resto del ordenamiento jurídico, tanto en lo nacional, como en lo que hace a las obligaciones contraídas por el Estado a nivel internacional, también en lo provincial y aún en lo municipal. Algo complejo para un lego, ¿no les parece?

El gran constitucionalista que fue Germán Bidart Campos (1927-2004) sabía decir que para cumplir debidamente las leyes y alcanzar el valor Justicia se deben aplicar, tanto lo que dice el texto como aquello que omite, pero que está previsto en otra parte del conjunto normativo del país. 

Básicamente, si se aplica el axioma al caso de la Ordenanza y la Ley en análisis, además de asegurar y promover los derechos de los indígenas también se deberán respetar y hacer respetar los derechos del resto de los argentinos.

Volviendo entonces al Artículo 1º de la Ordenanza riojana, lo que establece ahí no implica reconocer ningún derecho nuevo a las comunidades originarias, es netamente inconducente, podría no estar escrito. ¿Por qué?, por lo expuesto y razonado previamente. O sea, porque el municipio de la Rioja ya estaba previamente obligado a cumplir lo establecido por la Ley Nº23.302 y, además, todo lo que manda el inc. 17 del Artículo 75 CN, junto con la normativa que se derive del mismo.

Entonces ¿por qué se incluyó ese texto? Respuesta: simplemente por demagogia, lisa y llanamente; reitero, porque lo establecido ahí resulta innecesario ya que tiene por causa directa al inciso 17, Artículo 75 CN.

Concluyendo entonces: Ni en el caso citado, que se da en la ciudad de La Rioja, ni en ninguna otra ciudad, ni tampoco en una provincia, es necesario “adherir” a una Ley como la citada, de la materia que fuera, pues estas ya tienen ejecutoriedad en lo sustancial.

3) Sobre el Artículo 2º de la Ordenanza:

Colóquese banderas de los Pueblos Originarios denominada “WHIPALA”, en el ingreso de este Concejo Deliberante en cada acto o fecha patria, en forma intercalada con las Banderas de la Nación y de La Rioja.”

La norma aparenta ser muy sencilla y que “solamente trata” sobre la colocación de una bandera “en el ingreso” del Concejo Deliberante local. Sin embargo, a poco que se reflexione sobre lo escrito surgen diversos hechos que plantean cuestiones muy serias, hasta el punto que afectan profundamente a la estructura constitucional. Se intentará mostrarlo en las siguientes líneas, para lo que se distinguirán dos aspectos:

Primero: dice el Artículo 2º que se colocarán “banderas de los Pueblos Originarios denominada WHIPALA” (sic), más allá de que se debió emplear el singular en la redacción, surgen otras cuestiones:

a) No existe ninguna bandera que represente en conjunto a todos los “pueblos originarios”. Ni el Congreso Nacional, ni la Presidencia de la Nación, han reconocido que ni la Wiphala, ni ningún otro vexilo engloben la representación conjunta. Es cierto que algunas provincias así lo expresan, pero esto no implica que pueda beneficiarse a ese emblema por sobre cualquiera de las decenas con que se identifican otros pueblos y comunidades.

Empíricamente la wiphala es un emblema propio la cultura andina[15], con mayor precisión de las expresiones étnicas del Sur del Estado Plurinacional de Bolivia y del Norte de Argentina. Dicho sea de paso, uno de sus diseños es la segunda bandera boliviana[16], lo que no es poco. En consecuencia, la Wiphala no tiene entidad para expresar la identidad de los numerosos pueblos originarios que habitan en el Sur, el Centro y el Este de Argentina.

La Wiphala es una más de las tantas enseñas étnicas que se usan en Argentina. Si bien que goza de gran difusión en los medios, carece de preeminencia por sobre las que puedan levantar otros pueblos. Incluso, por cuestiones enraizadas en la Historia la etnia mapuche rechaza que la Wiphala la pueda representar, otro tanto ocurre con entidades del gran tronco avá (guaraníes), al igual que numerosos pueblos del Oeste boliviano.

Más aún, esos otros pueblos no verían bien que desde una ciudad (en este caso La Rioja), desde cualquier provincia e, incluso, de la Nación misma, se les quiera imponer un emblema común porque esto implicaría discriminarlos en beneficio de los que pueblan el NOA y utilizan wiphalas en cualquiera de sus muchos diseños. Reitero, sería un acto de fuerza inaceptable que violaría el principio de igualdad reconocido en la Constitución (Artículo 16).

Obviamente esto solo basta para tachar de inconstitucional al Artículo 2º de la Ordenanza.

b). - La Ordenanza no determina qué diseño de wiphala deberá colocarse en el acceso al Concejo Deliberante de La Rioja. Son numerosísimas las variantes de diseño que encuadran en el vocablo “wiphala. Para demostración bastará leer lo que tengo expresado en este mismo Blog “Wiphala, la bandera de la Pachamama pero, ¿cuál de ellas[17]?” Ante esta diversidad un mínimo de buena técnica legislativa hubiera demandado que la norma expresara a cuál de las muchas wiphalas corresponde referirse, cuando se habla de “wiphalas”.

c). - Otro punto cuestionable. Dice la Ordenanza riojana que la Wiphala deberá colocarse en cada “fecha patria”. Nuevamente vemos una deficiente técnica legislativa, ya que no se individualizan a esas fechas.

Cualquier argentino preguntado sobre el punto señalará: el 25 de Mayo, el 20 de Junio y el 9 de Julio. Pero: ¿esto habilita para que no se consideren como “fecha patria” los aniversarios de las muertes del Gral. San Martín y del Almirante Brown; el día de la soberanía, el 2 de abril y los días del Escudo y del Himno nacionales? Los interrogantes podrían multiplicarse.

Sigamos analizando: ¿tal calificación incluye también al día del indio americano; al 12 de octubre, al de la tradición, al de la Constitución nacional, al 24 de Marzo; al de los derechos humanos y la recuperación democrática, al 1º de Mayo (día de la Constitución y del Trabajador) y a varias otras fechas de significación?

Nuevamente vemos el relativismo que entraña el Artículo 2º de la Ordenanza. Esto se magnifica en una materia tan sensible como la identidad nacional no debería haber margen para interpretaciones subjetivas.

Segundo aspecto: el Artículo 2º de la Ordenanza tiene otras gravísimas consecuencias para la identidad y el sistema jurídico soberano de nuestro país. Para que se advierta bien se repetirá el texto, destacando luego lo desafortunado de su temática.

Colóquese banderas de los Pueblos Originarios denominada “WHIPALA”, en el ingreso de este Concejo Deliberante en cada acto o fecha patria, en forma intercalada con las Banderas de la Nación y de La Rioja”.

El quid de la cuestión radica en la frase “en forma intercalada”. A través de su Diccionario, la “Real Academia Española” nos esclarece el significado del término, al decir que proviene del latín intercalāris y que tiene como sinónimos a: “interpuesto” e “injerido”; otro sinónimo es el de “insertar”; en suma, que “intercalar es colocar algo en medio de otros elementos”. Queda claro entonces que, si la Ordenanza dispone que la Wiphala se intercale “con las Banderas de la Nación y de La Rioja”, esto implica colocarla entre medio de las citadas.

Más aún, si se cumple con lo que dice en el artículo cuestionado se verá que en actos y fechas patrias el orden de colocación de los vexilos debería ser: 1º) la Bandera Nacional; 2º). la Wiphala y 3ª). la de la provincia de La Rioja. O sea, que lisa y llanamente se asigna a la enseña étnica un rango superior a la provincial, lo que es contrario al sistema institucional del Estado argentino. Dicho de otra manera, la disposición comentada es clara e insanablemente contraria a la Constitución, ya que una ordenanza local no puede alterar una norma provincial, pues resulta evidente que una provincia tiene mayor entidad que un conjunto étnico.

De por sí, esta posición es un franco agravio a la bandera provincial, pues la relega en el orden de precedencia, favoreciendo a un símbolo cuya legitimidad es cuestionable, como se explicó, y que, además, carece de un reconocimiento de nivel nacional.

Además, la cosa es mucho más grave y grosera, ya que las pautas de Ceremonial indican que, si debe armarse un dispositivo con un número impar de banderas, la que goza de precedencia es ¡la del centro! Las otras la acompañan, a cada uno de sus lados. En consecuencia, si se elabora un croquis con lo que en concreto manda la Ordenanza riojana lo expuesto será como sigue:

Erróneo armado de un dispositivo ceremonial (aplicando la Ordenanza)

Armado correcto

¿Se advierte la gravedad? ¿Se comprende que esa Ordenanza equívocamente dispone que, en la ciudad capital de una provincia argentina, cuando ordena colocar (insertar) en lugar de preferencia a la Wiphala, esto implica que la Bandera de nuestro país le quede subordinada y también la que representa a los herederos de Facundo Quiroga[18]? ¡Algo absolutamente inaceptable!

4) Sobre el Artículo 3º de la Ordenanza:

Lo expuesto en el párrafo que antecede aún es de tono menor, si se compara con lo que preceptúa el Artículo 3º, que se reproduce:

Dispóngase a partir de la promulgación de la presente Ordenanza que toda Institución Educativa Municipal incorpore dentro de sus Banderas de Ceremonias la Bandera Whipala, como parte de los símbolos patrios”.

¿Se leyó bien? ¿Seguro? El caso es que la Wiphala NO ES UN SIMBOLO PATRIO, y no representa a la Nación argentina. La afirmación que realizó el municipio riojano en el texto de su Ordenanza es gravemente erróneo y obviamente inconstitucional.

a) Es erróneo, porque los símbolos patrios, es decir, los que representan a la Nación, están taxativamente definidos por normas expresas. Así la Bandera, el Escudo y el Himno fueron fijados hace más de doscientos años por acción de los primeros gobiernos de las entonces llamadas “Provincias Unidas” y, en el año 2015, fue reconocida por ley la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” por ley como “símbolo patrio histórico” . Solo éstos cuatro emblemas tienen el derecho de recibir tamaña calificación y ningún otro puede sumarse a la nómina, salvo que así lo disponga una ley de carácter nacional.

b) Es también inconstitucional, ya que un gobierno municipal como el de La Rioja no tiene competencia para definir “qué es un símbolo patrio”.

Si la Municipalidad de La Rioja pudiera hacerlo estaría imponiendo su decisión a los miles de municipios del país, a todas las provincias y al mismísimo Estado nacional. ¡Un verdadero despropósito!, obviamente.

El municipio pudo disponer que en los actos escolares esté presente la Wiphala, pero en este caso siempre se deberá respetar la precedencia protocolar que impone el Ceremonial, o sea, 1º) la “Bandera Oficial de la Nación”; 2º) “Bandera Nacional de la Libertad Civil”; 3º) la enseña de la provincia local; 4º) las de otras provincias (si les correspondiera estar presentes); 5º) la bandera del municipio local; 6º) las de otros municipios (en el caso de que estuvieran invitadas) y 7º), recién en esta posición, podría exhibirse una wiphala.

Nota: en el mismo año de 2012 la ciudad de La Rioja adoptó una bandera local, que con toda correspondencia debería mostrarse en ámbitos del Concejo Deliberante. Obvio que en la Ordenanzas Nº4.977 no se tiene en cuenta nada más, ni nada menos que el emblema oficial del departamento.

5) Sobre el Artículo 4º de la Ordenanza:

Envíese una copia de la presente Ordenanza a cada establecimiento educativo municipal, para que se impulse una política educativa en las cuales se debata y profundice el tema entre los alumnos.”

Tras su relectura no podrá menos de concluirse que el mandato es también inconstitucional por contravenir a la Ley Nacional Nº26.206[19] de Educación Nacional, particularmente con respecto a su Artículo 11, incisos d) (que manda promover la identidad nacional) y v) (que fulmina la no discriminación).

Así, es posible aseverar que el Municipio de la ciudad de La Rioja no puede promover que en el sistema educativo oficial se “impulse una política educativa” basada en la Ordenanza Nº4.977, que como se vio, excede a su competencia y posterga arbitrariamente la precedencia que corresponde a la Bandera nacional y a la riojana, afectando así a la identidad argentina, a la provincial y al sistema político que resulta de la Constitución.

Concluyendo

Tras este extenso pero necesario desarrollo corresponde puntualizar varios hechos para esclarecer el punto que fue motivo de consulta:

La Ordenanza riojana Nº4.977 es claramente contraria a la Constitución en los siguientes puntos:

Es inconstitucional que se pretenda dar representatividad a la Wiphala respecto de pueblos y comunidades que no la hayan aceptado; reconocerla como tal afecta la igualdad jurídica de estos últimos, en beneficio de aquellos que la aceptan.

Es inconstitucional que se mande insertar la Wiphala entre la Bandera Oficial de la Nación y la provincial de La Rioja, porque en tal caso se le estará reconociendo precedencia protocolar, algo absolutamente agresivo.

-  También es inconstitucional reconocer, como lo hace el Art. 3º de la Ordenanza, que la Wiphala es un “símbolo patrio” de la Nación argentina. El municipio es claramente incompetente para definir qué es un símbolo patrio.

Es inconstitucional que se pretenda incidir en los planes educativos a partir de esta Ordenanza, ya que esta contradice principios básicos de la “Ley de Educación Nacional”.

Además, un municipio no necesita adherir a una ley nacional como la citada (Nº23.303) en la Ordenanza Nº4.977 de La Rioja.

Es evidente que la Ordenanza Nº4.977 incurre en una serie de medidas que exceden largamente las competencias de un municipio.

En definitiva, si el gobierno municipal de la ciudad de La Rioja no quiere quedar expuesto a tenor de la norma citada y pagar el precio político que esto implica sobre su imagen institucional, lo que corresponde es derogar la Ordenanza Nº4.977 y, si interesa políticamente, dictar una nueva ordenanza dotada de una adecuada técnica normativa y que no incursione en materias que exceden a la competencia municipal.

Obviamente que el loable propósito de visibilizar a los pueblos y comunidades originarios en la realidad cotidiana no debe darse en forma desprolija ni carente de los debidos fundamentos legales. ¡Todo lo contrario!

Por supuesto que lo expuesto manifiesta el poco profesionalismo en materia de elaboración de la normativa, un ámbito donde se debería ser extremadamente cuidadoso ¿no les parece?

Como corolario: lo expuesto bien puede servir de referencia para los numerosos casos en que los gobiernos locales, bien sea por ligereza o a drede, asumen competencias que no les corresponden.


Notas y referencias

[1] Para conocimiento de algún crítico que llegara a señalar que un vexilólogo, ceremonialista e historiador, como el que firma esta nota, carece de competencia para explicar sobre el sistema constitucional argentino, me permito señalar que este autor ha sido profesor titular de la cátedra de Derechos Humanos, profesor adjunto ordinario de Derecho Constitucional y profesor libre de Derecho Público Provincial y Municipal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, hasta su reciente jubilación, luego de más de 48 años en la docencia terciaria y universitaria.

[3] Artículo 129 CN – “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. En ejercicio de esta autonomía la CABA dictó su estatuto en 1996.

[4] Concuerdan y refuerzan al Artículo 5º, principalmente el 28 y el 31 CN, entre otros.

[5] Su texto actualizado puede consultarse en http://www.boletinoflarioja.com.ar/Constitucion_LaRioja.pdf

[6] Artículo 123 CN.- “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

[7] Vale puntualizar que algunos reducidos núcleos poblacionales se gobiernan mediante comisiones, en cuyo seno designan a un presidente.

[8] En algunas provincias estos concejos se adjetivan como “municipales” y en otras como “deliberantes”.

[9] En los municipios de menor desarrollo institucional estos tribunales no están diferenciados del órgano ejecutivo, es decir que en ellos no hay verdadera división de poderes.

[10] Estas cartas son como las constituciones que se han dado así mismas las ciudades que cuentan con autonomía institucional.

[11] Artículo 121 CN.- “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

[12] La Ordenanza llama a este vexilo “Whipala”, sin embargo, en esta nota se usará el término de “Wiphala”, que es de empleo general en la literatura jurídica y vexilológica. Estas variantes en su grafía obedecen a que la lengua quechua, de la que proviene no tiene escritura, por la que toda modalidad resulta ser una adaptación del fonema.

[14] Las “comunidades originarias” no forman un pueblo, sino que este abarca a una pluralidad de comunidades que tiene  caracteres étnicos en conjunto, aunque cada una esté dotada de identidad propia y sin que exista una dependencia jurídica entre ellas.

[15] En concreto tiene un origen aimara, pero del contexto social ha sido tomada por un conjunto de etnias, particularmente en la zona andina de Bolivia y en la región del NOA.

[16] Artículos 27 a 34, Constitución Política del Estado Plurinac. de Bolivia; https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-N241.html#idm312

[17] Wiphala, la bandera de la Pachamama pero, ¿cuál de ellas?; https://banderasargentinas.blogspot.com/2020/07/wiphala-la-bandera-de-la-pachamama.html y Anomalías en torno a la Wiphala. La Wiphala con negro https://banderasargentinas.blogspot.com/2023/09/anomalias-en-torno-la-whiphala.html

[18] A los extranjeros interesará saber que el principal prócer riojano es Juan Facundo Quiroga (1788-1835), cuya figura es parte del mito popular de su provincia de origen.

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