Compleja y equívoca “ensalada”
Por Miguel Carrillo Bascary
En esta nota
intentaré responder a la consulta de
un docente de nivel secundario que se desempeña en un establecimiento escolar
de la ciudad de La Rioja (Argentina).
Me solicita conocer
si la Ordenanza municipal Nº4.997 de
ese municipio, se enmarca en el sistema jurídico vigente en la República
Argentina.
En ocasiones recibí
consultas similares provenientes de otras provincias, las que evacué privadamente, sin embargo, la
reiteración del tema justifica explicar la cuestión para ilustrar tan
recurrente interés.
Análisis sistémico inicial
La forma federal de Estado y las autonomías locales
Antes
de responder al requerimiento es imprescindible aportar un encuadre general. Algunos lectores encontrarán obvios ciertos
aspectos de mi desarrollo, pero prefiero ser amplio en mérito a la claridad de conceptos
y, también, porque resulta necesario ilustrar a los lectores de otros países
que incursionan habitualmente por este Blog[1].
La
República Argentina es un estado federal
(federación) formado por 23 provincias y un distrito federal, la Ciudad Autónoma
de Bs. Aires (CABA). Así lo estipula su Constitución Nacional[2]
(CN):
“Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal,
según la establece la presente Constitución”.
Cabe
señalar que la mayoría de las provincias (14) son
anteriores al Estado nacional, así resulta del Preámbulo constitucional:
“Nos los representantes del pueblo
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias
que la componen” […]
Si
bien Argentina tiene un gobierno
nacional, que se corporiza en el Presidente de la Nación, el Congreso
Nacional, la Corte Suprema y los tribunales inferiores; las provincias también
son parte del sistema gubernamental. No son meras formas de descentralización territorial, como ocurre en los regímenes unitarios. Todas gozan de autonomía, lo que se expresa en
sus respectivas constituciones locales;
en cuya virtud cuentan con un gobernador, una legislatura (que en algunos casos
bicameral y en otros unicameral), con sus respectivas Cortes de Justicia o
Tribunales Superiores, sin olvidar a sus tribunales locales.
Advierto que en toda ocasión que se utilice el término “provincias”,
también deberá incluirse a la CABA que, si bien no lo es, tiene características
que permiten asemejarla[3].
La
autonomía de las provincias está consagrada en el Artículo 5º de la CN que reza:
“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones”.
Como
queda claro, el Artículo 5º indica que la autonomía de las provincias es
operativa en el marco de la Constitución Nacional[4].
Remarco que esta facultad puede ejercerse con am plitud, a condición de que las constituciones provinciales respeten
“los principios, declaraciones y garantías” establecidos en la Nacional. Por
ende, sería inconstitucional cualquier norma contenida en la constitución,
leyes, decretos u ordenanzas locales que fuera contraria o incurriera en una
omisión respecto de lo dispuesto en la CN, o sea, contraria a Derecho. Así lo hizo la provincia de La
Rioja[5].
La
Ciencia Jurídica explica esto distinguiendo varios grados en el ejercicio del poder constituyente. El de primero
corresponde a la Nación, el de segundo es propio de las provincias y de la
CABA; mientras que el de tercer grado, es facultad de los municipios dotados de
autonomía. Los dos últimos deben adecuarse al primero porque lo contrario
implicaría una inconstitucionalidad que permitiría inaplicar la disposición.
Dinámica constitucional
Volvamos
el análisis a los entes políticos mencionados más arriba. Las autoridades
nacionales y provinciales, integran en conjunto el sistema gubernamental argentino. Todos estos elementos están en permanente interacción, a través de
relaciones de coordinación, subordinación y cooperación, según lo explican los
juristas. Este accionar no es para nada sencillo.
Para mayor
complejidad, la CN demanda que cada provincia asegure a sus municipios un margen significativo de autonomía, así
resulta de los Artículos 5º y 123[6].
Por esto, cada uno elegirá sus autoridades en la forma que lo definen sus
respectivas cartas o la ley que organiza este nivel de gobierno.
En Argentina, hay dos formas básicas de gobiernos municipales.
Por cuestiones históricas, algunos se estructuran como “partidos”, donde sus
territorios abarcan varias ciudades y pueblos (ejs.: Buenos Aires, Catamarca o
La Rioja). En otros, los municipios son “urbanos”, de manera que su territorio comprende una sola ciudad (ejs.: Córdoba, Santa Fe y la mayoría de las restantes
provincias).
Pese a las enormes diferencias socio-económicas, tanto las grandes ciudades como los pequeños centros urbanos, todos[7] cuentan con un intendente (dotado de funciones ejecutivas) y un concejo (con facultades legisferantes)[8]; a los que no en todos los casos, se suman los tribunales municipales[9], encargados de actuar en materia de contravenciones o faltas locales.
Por esto, en el sistema gubernamental de Argentina se pueden distinguir tres niveles estatales: el nacional, los provinciales y los municipales; todos ellos actúan en el marco que aporta la Constitución. Podríamos representar lo expuesto con el siguiente esquema, en donde el conjunto interno (señalado con blanco) se reproduce tantas veces como provincias hay (más la CABA).
El círculo corresponde al orden nacional, donde se insertan las
provincias (todas representadas como cuadrados), dentro de ellas pueden
distinguirse a los municipios (triángulos)
Es
un grave error considerar que el
gobierno nacional actúa con prescindencia de las provincias o que éstas pueden
hacer lo propio respecto del anterior nivel, soslayando además a los otros gobiernos
provinciales. También es un equívoco que los municipios pueden desenvolverse de espaldas
al gobierno nacional y a los de aquella provincia donde se inserten.
Reitero,
como todo sistema complejo los elementos del Estado argentino, en sus tres
niveles, están en permanente y cambiante
dinámica según las pautas que fija la CN, las de provincias y,
eventualmente, las cartas orgánicas[10],
así como todas las otras normas dictadas en consecuencia. Así lo consagra la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Apunto que, por
tradición, las normas de alcance general que dictan los municipios reciben el
nombre de “ordenanzas”, las que por supuesto
solo tienen fuerza (imperium) dentro
de sus respectivas jurisdicciones (“ejidos”), de manera que materialmente son leyes, aunque no se las designe con otro nombre.
En
la Constitución argentina se deslindan las competencias entre el gobierno nacional y los de provincias, si bien en
la práctica hay materias donde el primero ha avanzado sensiblemente sobre áreas
que originalmente correspondían a los segundos o estos han resignado
expresamente algunas materias que, en principio, les eran privativas[11].
Una ley nacional generalmente tiene auto ejecutividad, es decir que se aplica sin necesidad de que los gobiernos locales adhieran a ella.
Es más, tienen obligación de aplicarla en sus territorios, prescindiendo de
toda norma local que así lo ordene. Pasa lo mismo con las municipalidades.
Distinto es el caso si la ley marca un deber ser o un objetivo, pero no precisa
la manera en que se concretará, en estas circunstancias se dice que es programática, ya que demandará una o más normas
adjetivas para ponerla en ejercicio. Aún en estos casos esto no implica necesariamente
que una provincia se “adhiera”.
Los pueblos indígenas en la Constitución
Al
respecto el texto constitucional contiene el Artículo 75, inciso 17, que dispone:
“Corresponde al Congreso: […] Reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
La norma reconoce amplios derechos colectivos a los “pueblos indígenas
argentinos”, a los que la más reciente se los conceptúa como “pueblos originarios”, o sea que prexistían a la organización del
Estado (1853, según se considera generalmente).
Análisis en particular de
la Ordenanza Nº4.977
1) Su texto
Vamos
ahora al caso en concreto, donde es materia de la consulta la Ordenanza de la ciudad La Rioja,
dictada el 13 de noviembre de 2012, que reza:
“Ordenanza
Nº 4.977
Artículo 1º.- La
Municipalidad de la Capital de La Rioja adhiere a la Ley Nacional Nº23.302 –
Ley sobre políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes.
Artículo 2º.- Colóquese
banderas de los Pueblos Originarios denominada “WHIPALA[12]”, en el ingreso de este
Concejo Deliberante en cada acto o fecha patria, en forma intercalada con las
Banderas de la Nación y de La Rioja.
Artículo 3º.- Dispóngase a
partir de la promulgación de la presente Ordenanza que toda Institución
Educativa Municipal incorpore dentro de sus Banderas de Ceremonias la Bandera
Whipala, como parte de los símbolos patrios.
Artículo 4º.- Envíese una
copia de la presente Ordenanza a cada establecimiento educativo municipal, para
que se impulse una política educativa en las cuales se debata y profundice el
tema entre los alumnos.
Artículo 5º.- Comuníquese,
publíquese, insértese en el Registro Oficial Municipal y archívese.”
2) Sobre el Artículo 1º:
“La Municipalidad de la Capital de
La Rioja adhiere a la Ley Nacional Nº23.302 – Ley sobre políticas indígenas y
apoyo a las comunidades aborígenes[13], […]”
La
Ley aludida cuenta con 25 artículos, cuya sola cita excedería al espacio
disponible. Me limitaré a reproducir su artículo 1º por ser directamente aplicable
al tema en consulta:
“Artículo 1º — Declárase de interés nacional la atención y
apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país,
y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso
socioeconómico y cultural de la Nación, respetando
sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que
permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus
especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de
enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes”.
Como
se ve la norma es muy amplia y
contiene aspectos básicamente programáticos, es decir, que para alcanzar los
objetivos comprometidos se deberán arbitrar medidas complementarias. Dígase
también que el artículo no hace sino
repetir lo que dice la CN respecto a estos pueblos. La lectura comparativa
de ambas normas así lo indica.
Además la Ley reconoce personería jurídica a las
comunidades indígenas[14]
radicadas en el país y dispone que se inscriban en un registro especial (Art.
2), crea el “Instituto Nacional de Asuntos Indígenas” y establece una serie de
medidas para eventuales adjudicaciones de tierras; también dispone sobre planes
de educación, salud, vivienda y beneficios previsionales.
Como
la Ley es “nacional” y la materia indígena es de competencia compartida entre el gobierno central y los de
provincias, a todos les corresponde implementar los planes y medidas necesarios
para alcanzar los objetivos fijados. Las autoridades nacionales asumirán lo
suyo, las de provincias harán lo propio y, además, los municipios actuarán en
consecuencia, pero todos en el marco de la Ley.
De
esta manera parecería simple entender que los
gobiernos deben aplicar las leyes lo más fielmente posible para asegurar
los derechos que emanan de ellas, teniendo como beneficiarios primeros a estos
pueblos y comunidades. Sin embargo, esto es relativo, ya que toda norma debe aplicarse teniendo
necesariamente en cuenta el resto del ordenamiento jurídico, tanto en lo
nacional, como en lo que hace a las obligaciones contraídas por el Estado a nivel
internacional, también en lo provincial y aún en lo municipal. Algo complejo
para un lego, ¿no les parece?
El gran constitucionalista que fue Germán Bidart Campos (1927-2004) sabía decir que para cumplir debidamente las leyes y alcanzar el valor Justicia se deben aplicar, tanto lo que dice el texto como aquello que omite, pero que está previsto en otra parte del conjunto normativo del país.
Básicamente, si se aplica el axioma al caso de la Ordenanza y la Ley en análisis, además de asegurar y promover los derechos de los indígenas también se
deberán respetar y hacer respetar los derechos del resto de los argentinos.
Volviendo
entonces al Artículo 1º de la Ordenanza riojana, lo que establece ahí no implica reconocer ningún derecho nuevo a las
comunidades originarias, es netamente inconducente, podría no estar escrito.
¿Por qué?, por lo expuesto y razonado previamente. O sea, porque el municipio
de la Rioja ya estaba previamente obligado a cumplir lo establecido por la Ley Nº23.302
y, además, todo lo que manda el inc. 17 del Artículo 75 CN, junto con la
normativa que se derive del mismo.
Entonces
¿por qué se incluyó ese texto?
Respuesta: simplemente por demagogia, lisa y llanamente; reitero, porque lo
establecido ahí resulta innecesario ya que tiene por causa directa al inciso 17, Artículo
75 CN.
Concluyendo entonces:
Ni en el caso citado, que se da en la ciudad de La Rioja, ni en ninguna otra
ciudad, ni tampoco en una provincia, es necesario “adherir” a una Ley como la
citada, de la materia que fuera, pues estas ya tienen ejecutoriedad en lo
sustancial.
3) Sobre el Artículo 2º de la Ordenanza:
“Colóquese banderas de los Pueblos Originarios denominada “WHIPALA”, en el
ingreso de este Concejo Deliberante en cada acto o fecha patria, en forma intercalada con las Banderas
de la Nación y de La Rioja.”
La
norma aparenta ser muy sencilla y
que “solamente trata” sobre la colocación de una bandera “en el ingreso” del
Concejo Deliberante local. Sin embargo, a poco que se reflexione sobre lo
escrito surgen diversos hechos que
plantean cuestiones muy serias, hasta el punto que afectan profundamente a
la estructura constitucional. Se intentará mostrarlo en las siguientes líneas,
para lo que se distinguirán dos aspectos:
Primero: dice el Artículo
2º que se colocarán “banderas de
los Pueblos Originarios denominada WHIPALA” (sic), más allá de que se debió
emplear el singular en la redacción, surgen otras cuestiones:
a) No existe ninguna
bandera que represente en conjunto a todos los “pueblos originarios”. Ni el Congreso Nacional, ni la Presidencia de la Nación, han
reconocido que ni la Wiphala, ni ningún
otro vexilo engloben la representación conjunta. Es cierto que algunas
provincias así lo expresan, pero esto no implica que pueda beneficiarse a ese emblema
por sobre cualquiera de las decenas con que se identifican otros pueblos y
comunidades.
Empíricamente la wiphala es un emblema propio la cultura
andina[15],
con mayor precisión de las expresiones étnicas del Sur del Estado Plurinacional
de Bolivia y del Norte de Argentina. Dicho sea de paso, uno de sus diseños es
la segunda bandera boliviana[16],
lo que no es poco. En consecuencia, la Wiphala
no tiene entidad para expresar la identidad de los numerosos pueblos
originarios que habitan en el Sur, el Centro y el Este de Argentina.
La Wiphala es una más de las tantas enseñas étnicas que se usan en Argentina. Si bien que goza de gran difusión en los medios, carece de preeminencia por sobre las que puedan levantar otros pueblos. Incluso, por cuestiones enraizadas en la Historia la etnia mapuche rechaza que la Wiphala la pueda representar, otro tanto ocurre con entidades del gran tronco avá (guaraníes), al igual que numerosos pueblos del Oeste boliviano.
Más aún, esos otros pueblos no verían bien que desde una ciudad (en este caso La Rioja), desde cualquier provincia e, incluso, de la Nación misma, se les quiera imponer un emblema común porque esto implicaría discriminarlos en beneficio de los que pueblan el NOA y utilizan wiphalas en cualquiera de sus muchos diseños. Reitero, sería un acto de fuerza inaceptable que violaría el principio de igualdad reconocido en la Constitución (Artículo 16).
Obviamente esto solo basta para tachar
de inconstitucional al Artículo 2º de la Ordenanza.
b). - La Ordenanza no determina qué
diseño de wiphala deberá colocarse en el acceso al Concejo Deliberante de
La Rioja. Son numerosísimas las
variantes de diseño que encuadran en el vocablo “wiphala”.
Para demostración bastará leer lo que tengo expresado en este mismo Blog “Wiphala, la bandera de la Pachamama pero,
¿cuál de ellas[17]?”
Ante esta diversidad un mínimo de buena técnica legislativa hubiera demandado
que la norma expresara a cuál de las muchas wiphalas
corresponde referirse, cuando se habla de “wiphalas”.
c). - Otro punto cuestionable. Dice la Ordenanza riojana que la Wiphala
deberá colocarse en cada “fecha patria”. Nuevamente vemos una deficiente
técnica legislativa, ya que no se individualizan a esas fechas.
Cualquier argentino preguntado sobre el punto señalará: el 25 de Mayo,
el 20 de Junio y el 9 de Julio. Pero: ¿esto habilita para que no se consideren como “fecha patria” los aniversarios de las muertes del
Gral. San Martín y del Almirante Brown; el día de la soberanía, el 2 de abril y los días del Escudo y del Himno nacionales? Los interrogantes podrían
multiplicarse.
Sigamos analizando: ¿tal calificación incluye también al día del indio
americano; al 12 de octubre, al de la tradición, al de la Constitución
nacional, al 24 de Marzo; al de los derechos humanos y la recuperación
democrática, al 1º de Mayo (día de la Constitución y del Trabajador) y a varias
otras fechas de significación?
Nuevamente vemos el relativismo que
entraña el Artículo 2º de la Ordenanza. Esto se magnifica en una materia tan sensible como
la identidad nacional no debería haber
margen para interpretaciones subjetivas.
Segundo aspecto: el
Artículo 2º de la Ordenanza tiene otras gravísimas consecuencias para la
identidad y el sistema jurídico soberano de nuestro país. Para que se advierta
bien se repetirá el texto, destacando luego lo desafortunado de su temática.
“Colóquese banderas de los Pueblos
Originarios denominada “WHIPALA”, en el ingreso de este Concejo Deliberante en
cada acto o fecha patria, en forma
intercalada con las Banderas de la Nación y de La Rioja”.
El quid de la cuestión radica en la frase “en forma intercalada”. A
través de su Diccionario, la “Real Academia Española” nos esclarece el
significado del término, al decir que proviene del latín intercalāris y que tiene como sinónimos a: “interpuesto” e
“injerido”; otro sinónimo es el de “insertar”; en suma, que “intercalar
es colocar algo en medio de otros elementos”. Queda claro entonces que,
si la Ordenanza dispone que la Wiphala
se intercale “con las Banderas de la
Nación y de La Rioja”, esto implica colocarla entre medio de las citadas.
Más aún, si se cumple con lo que dice en el artículo cuestionado se verá
que en actos y fechas patrias el orden de colocación de los vexilos debería ser: 1º) la Bandera Nacional; 2º). la Wiphala y 3ª). la de la provincia de La
Rioja. O sea, que lisa y llanamente se asigna
a la enseña étnica un rango superior a la provincial, lo que es contrario al
sistema institucional del Estado argentino. Dicho de otra manera, la
disposición comentada es clara e insanablemente contraria a la Constitución, ya
que una ordenanza local no puede alterar una norma provincial, pues resulta
evidente que una provincia tiene mayor entidad que un conjunto étnico.
De por sí, esta posición es un
franco agravio a la bandera provincial, pues la relega en el orden de
precedencia, favoreciendo a un símbolo cuya legitimidad es cuestionable, como
se explicó, y que, además, carece de un reconocimiento de nivel nacional.
Además, la cosa es mucho más grave y grosera, ya que las pautas de Ceremonial indican que, si debe armarse un dispositivo con un número impar de banderas, la que goza de precedencia es ¡la del centro! Las otras la acompañan, a cada uno de sus lados. En consecuencia, si se elabora un croquis con lo que en concreto manda la Ordenanza riojana lo expuesto será como sigue:
¿Se advierte la gravedad? ¿Se comprende que esa Ordenanza equívocamente dispone
que, en la ciudad capital de una provincia argentina, cuando ordena colocar (insertar) en lugar de preferencia a la Wiphala, esto implica que la Bandera de nuestro país le quede subordinada y también la que representa a los herederos de Facundo
Quiroga[18]?
¡Algo absolutamente inaceptable!
4) Sobre el Artículo 3º de la Ordenanza:
Lo
expuesto en el párrafo que antecede aún es de tono menor, si se compara con lo
que preceptúa el Artículo 3º, que se reproduce:
“Dispóngase a partir de la
promulgación de la presente Ordenanza que toda Institución Educativa Municipal
incorpore dentro de sus Banderas de Ceremonias la Bandera Whipala, como
parte de los símbolos patrios”.
¿Se leyó bien? ¿Seguro?
El caso es que la Wiphala NO ES UN SIMBOLO PATRIO, y no representa a la Nación
argentina. La afirmación que realizó el municipio riojano en el texto de su
Ordenanza es gravemente erróneo y
obviamente inconstitucional.
a) Es erróneo, porque los símbolos patrios, es decir, los que representan a la Nación, están taxativamente definidos por normas expresas. Así la Bandera, el Escudo y el Himno fueron fijados hace más de doscientos años por acción de los primeros gobiernos de las entonces llamadas “Provincias Unidas” y, en el año 2015, fue reconocida por ley la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” por ley como “símbolo patrio histórico” . Solo éstos cuatro emblemas tienen el derecho de recibir tamaña calificación y ningún otro puede sumarse a la nómina, salvo que así lo disponga una ley de carácter nacional.
b) Es también inconstitucional, ya que un gobierno municipal como el de La Rioja no tiene competencia para definir “qué es un símbolo patrio”.
Si la Municipalidad
de La Rioja pudiera hacerlo estaría imponiendo su decisión a los miles de
municipios del país, a todas las provincias y al mismísimo Estado nacional. ¡Un
verdadero despropósito!, obviamente.
El municipio pudo disponer que en los actos escolares esté presente la Wiphala, pero en este caso siempre se deberá respetar la precedencia
protocolar que impone el Ceremonial, o
sea, 1º) la “Bandera Oficial de la Nación”; 2º) “Bandera Nacional de la
Libertad Civil”; 3º) la enseña de la provincia local; 4º) las de otras provincias
(si les correspondiera estar presentes); 5º) la bandera del municipio local; 6º)
las de otros municipios (en el caso de que estuvieran invitadas) y 7º), recién
en esta posición, podría exhibirse una wiphala.
Nota: en el mismo año de 2012 la
ciudad de La Rioja adoptó una bandera local, que con toda correspondencia
debería mostrarse en ámbitos del Concejo Deliberante. Obvio que en la
Ordenanzas Nº4.977 no se tiene en cuenta nada más, ni nada menos que el emblema
oficial del departamento.
5) Sobre el Artículo 4º de
la Ordenanza:
“Envíese una copia de la presente
Ordenanza a cada establecimiento educativo municipal, para que se impulse una política educativa en
las cuales se debata y profundice el tema entre los alumnos.”
Tras su relectura no podrá menos de concluirse que el mandato es también inconstitucional por contravenir a la Ley
Nacional Nº26.206[19]
de Educación Nacional, particularmente
con respecto a su Artículo 11, incisos d) (que manda promover la identidad nacional) y v) (que fulmina la no
discriminación).
Así, es posible aseverar que el Municipio de la ciudad de La Rioja no
puede promover que en el sistema educativo oficial se “impulse una política educativa” basada en la Ordenanza Nº4.977, que
como se vio, excede a su competencia y posterga
arbitrariamente la precedencia que corresponde a la Bandera nacional y a la
riojana, afectando así a la identidad argentina, a la provincial y al sistema
político que resulta de la Constitución.
Concluyendo
Tras este extenso pero necesario
desarrollo corresponde puntualizar varios hechos para esclarecer el punto
que fue motivo de consulta:
La Ordenanza
riojana Nº4.977 es claramente contraria a la Constitución en los siguientes puntos:
- Es inconstitucional
que se pretenda dar representatividad a la Wiphala
respecto de pueblos y comunidades que no la hayan aceptado; reconocerla como
tal afecta la igualdad jurídica de estos últimos, en beneficio de aquellos que la aceptan.
- Es inconstitucional
que se mande insertar la Wiphala
entre la Bandera Oficial de la Nación y la provincial de La Rioja, porque en
tal caso se le estará reconociendo precedencia protocolar, algo absolutamente
agresivo.
- También es
inconstitucional reconocer, como lo hace el Art. 3º de la Ordenanza, que la Wiphala es un “símbolo patrio” de la Nación
argentina. El municipio es claramente incompetente para definir qué es un
símbolo patrio.
- Es inconstitucional
que se pretenda incidir en los planes educativos a partir de esta Ordenanza, ya
que esta contradice principios básicos de la “Ley de Educación Nacional”.
Además, un municipio no necesita adherir a una ley
nacional como la citada (Nº23.303) en la Ordenanza Nº4.977 de La Rioja.
Es evidente que la
Ordenanza Nº4.977 incurre en una serie
de medidas que exceden largamente las competencias de un municipio.
En definitiva, si
el gobierno municipal de la ciudad de La Rioja no quiere quedar expuesto a
tenor de la norma citada y pagar el precio político que esto implica sobre su
imagen institucional, lo que corresponde es derogar la Ordenanza Nº4.977 y, si interesa políticamente, dictar una nueva ordenanza dotada de una adecuada
técnica normativa y que no incursione en materias que exceden a la
competencia municipal.
Obviamente que el loable propósito de visibilizar a los
pueblos y comunidades originarios en la realidad cotidiana no debe darse en
forma desprolija ni carente de los debidos fundamentos legales. ¡Todo lo
contrario!
Por supuesto que lo expuesto manifiesta el poco profesionalismo en materia de elaboración de la normativa, un ámbito donde se debería ser extremadamente cuidadoso ¿no les parece?
Como corolario: lo expuesto bien puede servir de referencia para los numerosos casos en que los gobiernos locales, bien sea por ligereza o a drede, asumen competencias que no les corresponden.
Notas y referencias
[1] Para conocimiento de algún crítico que llegara a señalar que un
vexilólogo, ceremonialista e historiador, como el que firma esta nota, carece de
competencia para explicar sobre el sistema constitucional argentino, me permito
señalar que este autor ha sido profesor titular de la cátedra de Derechos
Humanos, profesor adjunto ordinario de Derecho Constitucional y profesor libre
de Derecho Público Provincial y Municipal, en la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Rosario, hasta su reciente jubilación, luego de más de
48 años en la docencia terciaria y universitaria.
[2] Texto completo en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[3] Artículo 129 CN – “La ciudad de
Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad”. En ejercicio de esta autonomía la CABA dictó su
estatuto en 1996.
[4] Concuerdan y refuerzan al Artículo 5º, principalmente el 28 y el 31
CN, entre otros.
[5] Su texto actualizado puede consultarse en http://www.boletinoflarioja.com.ar/Constitucion_LaRioja.pdf
[6] Artículo 123 CN.- “Cada provincia
dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5°
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
[7] Vale puntualizar que algunos reducidos núcleos poblacionales se
gobiernan mediante comisiones, en cuyo seno designan a un presidente.
[8] En algunas provincias estos concejos se adjetivan como “municipales” y
en otras como “deliberantes”.
[9] En los municipios de menor desarrollo institucional estos tribunales no
están diferenciados del órgano ejecutivo, es decir que en ellos no hay
verdadera división de poderes.
[10] Estas cartas son como las constituciones que se han dado así mismas las ciudades que cuentan con autonomía institucional.
[11] Artículo 121 CN.- “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
[12] La Ordenanza llama a este vexilo “Whipala”, sin embargo, en esta nota se usará el término de “Wiphala”, que es de empleo general en la literatura jurídica y vexilológica. Estas variantes en su grafía obedecen a que la lengua quechua, de la que proviene no tiene escritura, por la que toda modalidad resulta ser una adaptación del fonema.
[14] Las “comunidades originarias” no forman un pueblo, sino que este abarca a una pluralidad de comunidades que tiene caracteres étnicos en conjunto, aunque cada una esté dotada de identidad propia y sin que exista una dependencia jurídica entre ellas.
[15] En concreto tiene un origen aimara, pero del contexto social ha sido tomada por un conjunto de etnias, particularmente en la zona andina de Bolivia y en la región del NOA.
[16] Artículos 27 a 34, Constitución Política del Estado Plurinac. de Bolivia; https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-N241.html#idm312
[17] Wiphala, la bandera de la Pachamama pero, ¿cuál de ellas?; https://banderasargentinas.blogspot.com/2020/07/wiphala-la-bandera-de-la-pachamama.html y Anomalías en torno a la Wiphala. La Wiphala con negro https://banderasargentinas.blogspot.com/2023/09/anomalias-en-torno-la-whiphala.html
[18] A los extranjeros interesará saber que el principal prócer riojano es Juan Facundo Quiroga (1788-1835), cuya figura es parte del mito popular de su provincia de origen.
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