martes, 21 de mayo de 2024

Exclusividad y banderas en los Parques Nacionales

Un proyecto trascendente, pero ...

 

Por Miguel Carrillo Bascary

Es de público dominio que en diversas áreas de los parques nacionales argentinos en los últimos años han ocurrido acontecimientos de indudable impacto en la opinión pública, algunos con graves connotaciones políticas y sociales.

En muchos casos los conflictos se han visto exacerbados por el izamiento de banderas dotadas de connotaciones étnicas, de organizaciones sociales y, eventualmente de estados extranjeros. En otros, los vexilos exteriorizaron pretendidos reclamos de tierras que, de prosperar, indefectiblemente hubieran derivado en la reducción de la superficie afectada a la conservación de su naturaleza.

Con tales antecedentes un grupo de diputados nacionales encabezado por el Licenciado en Cs. Sociales Damián Arabia, en ejercicio de su mandato al que fue elevado por el electorado de la Ciudad Autónoma de Bs. Aires, perteneciente a la bancada del PRO, presentó un proyecto de ley[1] que, en sustancia, promueve que la Bandera Nacional sea el único vexilo que pueda izarse en todo parque nacional. Su texto íntegro puede verse en el Anexo 1 a esta nota. El suceso fue públicamente apoyado por el presidente de Parques Nacionales, Cristian Larsen. El propio vocero presidencial, Manuel Adorni, lo destacó en su habitual entrevista con los medios del pasado 10 de mayo.

Análisis de sus fundamentos

La iniciativa destaca como objetivo de la normaresaltar la importancia de la defensa de la soberanía nacional en nuestros parques, en concordancia con los altos principios expresados en la Constitución Nacional”. Nada que observar a tan sano propósito.

Seguidamente expone que en Argentina hay “52 áreas protegidas nacionales terrestres, con 5.358.661 hectáreas y 3 marinas, con 12.917.061 hectáreas. Estos territorios, consagrados como patrimonio de la nación, constituyen un reflejo vivo de la diversidad natural y cultural del país, expresión y afirmación directa de nuestra soberanía territorial y del derecho de nuestra nación a determinar y definir su propio destino en acuerdo a los acuerdos internacionales/ o derecho internacional”. La realidad consignada dimensiona cabalmente la trascendencia del tema para el presente y el futuro de nuestra Nación.

Posteriormente llama la atención sobre el hecho de que la mayoría de estos parques y reservas están en áreas estratégicas, particularmente en cercanías de fronteras. De esta manera se hace evidente lo delicado de la cuestión implicada.

Finalmente remarca que la preservación de “los Parques Nacionales en su estado original implica un compromiso con la soberanía y las generaciones venideras”. Otra realidad de bulto.

Breve glosa del texto propuesto

En su Artículo 1º consigna que “La Bandera Nacional Argentina se izará en un lugar visible y destacado dentro de cada Parque Nacional, en el mástil oficial designado para tal fin”.

Su Artículo 2º reza que es “prohibido izar cualquier bandera, insignia, estandarte, emblema o símbolo representativo de cualquier entidad extranjera, organización internacional, o entidad no gubernamental”. La técnica legislativa empleada indica que la enunciación es taxativa, abarca tanto a vexilos como a “emblema o símbolos representativos”. También puntualiza cuáles serán las entidades alcanzadas por el interdicto.

El Artículo 3º admite la posibilidad de excepciones, a condición de que se tramiten según la normativa adjetiva, destacando que solo podrán autorizarlas la autoridad nacional; lo que, en principio no validaría la cesión de competencia, punto sobre el que volveré más adelante.

Mientras que el Artículo 4º remite los incumplimientos de lo dispuesto a la tipificación y sanción que prevé el Artículo 222 del Código Penal.

Seguidamente, el Artículo 5º reafirma la competencia a la autoridad de Parques Nacionales, asignándole un amplio campo de acción, especificando que podrá “confiscar cualquier bandera o insignia no autorizada” que se haya izado en el territorio de un parque nacional. 

Análisis bajo una sana critica

Más allá del loable objetivo que de ser sancionada se procura alcanzar con la ley es factible realizar algunos aportes que a mi juicio perfeccionarían la técnica legislativa y, eventualmente, facilitarían su aplicación.

a) Sobre el Artículo 1º

En concordancia con el 5º,  la designación del lugar en donde se emplazaría el mástil relacionado corresponderá a la autoridad a cargo, es decir la “Administración Nacional de los Parques Nacionales” que depende del Ministerio del Interior. En forma implícita, esta conjunción también reserva a la repartición definir y controlar cuáles serán las características materiales de esos mástiles. Nada que agregar al respecto. La norma en análisis parece estar inspirada en la llamada “Ley del Emblema”, Nº25.173[1], cuyo objeto evidente es manifestar visualmente la vigencia de la soberanía nacional en los puntos de acceso al territorio argentino.

Sin embargo, el ámbito espacial previsto por el proyecto resulta escaso, ya que la eventual Ley no solo debería aplicarse a los Parques Nacionales, también corresponde hacerlo a las reservas y monumentos naturales, los parques interjurisdiccionales y las áreas marítimas protegidas. Solo con esta integralidad podrá dárseles adecuada protección a todas, con independencia de su carácter particular[2].

b) Sobre el Artículo 2º

En mi entender, aparecen dos puntos que deberían reconsiderarse:

El Primero: la norma se tipifica sobre el “izar”, un verbo que el Real Diccionario de la Lengua Española[3] (RAE) capta de la siguiente manera: “Hacer subir algo tirando de la cuerda de que está colgado. Sinónimos: alzar, elevar, levantar, subir, enarbolar”. Es evidente que si, en lugar de izar una bandera, se la coloca, pinta o extiende sobre una superficie, los responsables burlarán impunemente la prohibición. En consecuencia, aquel verbo debería reemplazarse por otro que abarque la potencialidad aludida, por ejemplo “exhibir” o alguno mejor.

El Segundo: conforme a la prohibición que consagraría la norma esta alcanzaría a los vexilos y emblemas de una “entidad extrajera, organización internacional o entidad no gubernamental”. Si se considera que muchos de los incidentes que inspirarían al proyecto se han producidos con referencia a grupos políticos, ideológicos y étnicos, éstos quedarían excluidos del interdicto, lo que desde ya implica un cercenamiento del efecto disuasorio de la Ley con lo que  resultaría vaciada de contenido y condenada en gran medida a la esterilidad.

c) Sobre el Artículo 3º

En este punto el proyecto contiene dos omisiones que deberían salvarse:

La primera: considero esencial, incluir entre las excepciones a las banderas de la o las provincia/s en que se enclavan los parques nacionales. Fundamente esto en que la propia Constitución garantiza a las provincias la integridad de sus respectivos territorios en su Artículo 13 en concordancia con el 75.30. Si así no se hiciera sin duda que aflorarán las legítimas críticas al proyecto que formularán los legisladores que las representan.

La Segunda: estimo que cabría consagrar la prohibición de delegar tan específica competencia, pues toda sesión implicará un debilitamiento de la autoridad y de la posibilidad de control con ello lo que se abriría un sombrío ámbito proclive a la discrecionalidad y, aún, a la corrupción.

d) Sobre el Artículo 4º

Antes que nada, corresponde reproducir la norma a la que se remite, el Artículo 222 del Código Penal en lo que es pertinente: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina”.

Como no escapará a ninguna persona medianamente informada el delito tipificado es de naturaleza dolosa ya que implica objetivamente un “agravio a los símbolos de la nación o de una provincia”, por lo que el solo izamiento de una bandera prohibida no implica de por sí la intención de agraviar[4]. En consecuencia, veo factible que la intencionalidad de la ley quede burlada ya que el eventual responsable de un izamiento prohibido podrá excusar su responsabilidad alegando que su conducta no tipifica en la descripción penal y que no se configura el dolo previsto por el Artículo 222 C. P.

e) Sobre el Artículo 5º

Es una norma procesal que, no hace más que reafirmar la competencia de la autoridad nacional para actuar por sí misma en la constatación y eventual acción para hacer cesar la conducta prohibida. Entiendo que se haya incluido para evitar cualquier duda o dilación de las muchas que se han visto en los últimos años, en que las fuerzas de seguridad debieron esperar una resolución judicial para llevar adelante procedimientos que demandaban inmediatez en la acción.

Conclusión

·           Como queda explicado el proyecto de ley está bien inspirado, pero su formulación debería ser objeto de un tratamiento más intenso y detenido.

·           Al efecto, queda formulado mi aporte, con la mejor buena voluntad, lo que hago en mi carácter de ciudadano preocupado por el equilibrio ecológico, los derechos de las futuras generaciones y la paz social de una Argentina aquejada por conflictos motivados en aviesos intereses.


Anexo I - Texto del proyecto de ley Nº2078-D-2024[5]

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La Bandera Nacional Argentina se izará en un lugar visible y destacado dentro de cada Parque Nacional, en el mástil oficial designado para tal fin, el cual será instalado en un punto estratégico dentro del Parque Nacional, de manera que pueda ser visto claramente por los visitantes y personal del parque.

Artículo 2°.- Prohibiciones. Queda prohibido izar cualquier bandera, insignia, estandarte, emblema o símbolo representativo de cualquier entidad extranjera, organización internacional, o entidad no gubernamental dentro del territorio de los Parques Nacionales.

Artículo 3°.- Excepciones. Se exceptúan de esta prohibición las banderas e insignias que sean parte de eventos, actividades o ceremonias oficiales autorizadas por las autoridades competentes del Parque Nacional y/o por las autoridades nacionales pertinentes, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente y se cumplan con las regulaciones establecidas para tales actividades.

Artículo 4°.- Sanciones y penas. Quien infligiere en lo establecido en la presente ley será reprimido con las sanciones del art. 222 del Código Penal de la Nación.

Artículo 5°.- Competencias de la autoridad de aplicación. Las autoridades competentes de los Parques Nacionales estarán facultadas para tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley, incluyendo la confiscación de cualquier bandera o insignia no autorizada izada dentro de los límites del Parque Nacional. 

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