Un proyecto trascendente, pero ...
Por Miguel
Carrillo Bascary
Es de público dominio que
en diversas áreas de los parques
nacionales argentinos en los últimos años han ocurrido acontecimientos de
indudable impacto en la opinión pública, algunos con graves connotaciones políticas y sociales.
En muchos casos los conflictos se han visto exacerbados por
el izamiento de banderas dotadas de connotaciones étnicas, de
organizaciones sociales y, eventualmente de estados extranjeros. En otros, los
vexilos exteriorizaron pretendidos
reclamos de tierras que, de prosperar, indefectiblemente hubieran derivado en
la reducción de la superficie afectada a la conservación de su naturaleza.
Con tales antecedentes un grupo de diputados nacionales
encabezado por el Licenciado en Cs. Sociales Damián Arabia, en ejercicio de su mandato al que fue elevado por el
electorado de la Ciudad Autónoma de Bs. Aires, perteneciente a la bancada del
PRO, presentó un proyecto de ley[1]
que, en sustancia, promueve que la
Bandera Nacional sea el único vexilo que pueda izarse en todo parque nacional. Su texto íntegro puede
verse en el Anexo 1 a esta nota. El
suceso fue públicamente apoyado por
el presidente de Parques Nacionales, Cristian
Larsen. El propio vocero
presidencial, Manuel Adorni, lo destacó en su habitual entrevista con los
medios del pasado 10 de mayo.
Análisis de sus fundamentos
La iniciativa destaca como
objetivo de la norma “resaltar la importancia de la defensa de la soberanía
nacional en nuestros parques, en concordancia con los altos principios
expresados en la Constitución Nacional”. Nada que observar a tan sano
propósito.
Seguidamente expone que en
Argentina hay “52 áreas protegidas
nacionales terrestres, con 5.358.661 hectáreas y 3 marinas, con 12.917.061
hectáreas. Estos territorios, consagrados como patrimonio de la nación,
constituyen un reflejo vivo de la diversidad natural y cultural del país,
expresión y afirmación directa de nuestra soberanía territorial y del derecho
de nuestra nación a determinar y definir su propio destino en acuerdo a los
acuerdos internacionales/ o derecho internacional”. La realidad consignada dimensiona cabalmente la trascendencia del tema para el presente y el futuro de
nuestra Nación.
Posteriormente llama la
atención sobre el hecho de que la mayoría de estos parques y reservas están en
áreas estratégicas, particularmente en cercanías de fronteras. De esta manera
se hace evidente lo delicado de la cuestión implicada.
Finalmente remarca que la
preservación de “los Parques Nacionales
en su estado original implica un compromiso con la soberanía y las generaciones
venideras”. Otra realidad de bulto.
Breve glosa del texto propuesto
En su Artículo 1º consigna que “La
Bandera Nacional Argentina se izará en un lugar visible y destacado dentro de
cada Parque Nacional, en el mástil oficial designado para tal fin”.
Su Artículo 2º reza que es “prohibido
izar cualquier bandera, insignia, estandarte, emblema o símbolo representativo
de cualquier entidad extranjera, organización internacional, o entidad no
gubernamental”. La técnica legislativa empleada indica que la enunciación
es taxativa, abarca tanto a vexilos como a “emblema o símbolos representativos”.
También puntualiza cuáles serán las entidades alcanzadas por el interdicto.
El Artículo 3º admite la posibilidad de excepciones, a condición de
que se tramiten según la normativa adjetiva, destacando que solo podrán
autorizarlas la autoridad nacional; lo que, en principio no
validaría la cesión de competencia, punto sobre el que volveré más adelante.
Mientras que el Artículo 4º remite los incumplimientos de lo dispuesto a la tipificación
y sanción que prevé el Artículo 222 del Código Penal.
Seguidamente, el Artículo 5º reafirma la competencia a la autoridad de Parques Nacionales, asignándole un amplio campo de acción, especificando que podrá “confiscar cualquier bandera o insignia no autorizada” que se haya izado en el territorio de un parque nacional.
Análisis bajo una sana critica
Más allá del loable
objetivo que de ser sancionada se procura alcanzar con la ley es factible
realizar algunos aportes que a mi juicio perfeccionarían la técnica legislativa
y, eventualmente, facilitarían su aplicación.
a) Sobre el Artículo 1º
En concordancia con el 5º, la designación del
lugar en donde se emplazaría el mástil relacionado corresponderá a la autoridad
a cargo, es decir la “Administración Nacional de los Parques Nacionales” que
depende del Ministerio del Interior. En forma implícita, esta conjunción
también reserva a la repartición definir y controlar cuáles serán las
características materiales de esos mástiles. Nada que agregar al respecto. La
norma en análisis parece estar inspirada en la llamada “Ley del Emblema”, Nº25.173[1],
cuyo objeto evidente es manifestar visualmente la vigencia de la soberanía
nacional en los puntos de acceso al territorio argentino.
Sin embargo, el ámbito espacial previsto por el
proyecto resulta escaso, ya que la eventual Ley no solo debería aplicarse a los
Parques Nacionales, también corresponde hacerlo a las reservas y monumentos naturales,
los parques interjurisdiccionales y las áreas marítimas protegidas. Solo con
esta integralidad podrá dárseles adecuada protección a todas, con independencia
de su carácter particular[2].
b) Sobre el Artículo 2º
En mi entender, aparecen dos puntos que deberían reconsiderarse:
El Primero: la norma se tipifica sobre el “izar”, un verbo que el Real
Diccionario de la Lengua Española[3]
(RAE) capta de la siguiente manera: “Hacer
subir algo tirando de la cuerda de que está colgado. Sinónimos: alzar, elevar,
levantar, subir, enarbolar”. Es evidente que si, en lugar de izar una
bandera, se la coloca, pinta o extiende sobre una superficie, los responsables
burlarán impunemente la prohibición. En consecuencia, aquel verbo debería reemplazarse
por otro que abarque la potencialidad aludida, por ejemplo “exhibir” o alguno
mejor.
El Segundo: conforme a la prohibición que consagraría la norma
esta alcanzaría a los vexilos y emblemas de una “entidad extrajera,
organización internacional o entidad no gubernamental”. Si se considera que
muchos de los incidentes que inspirarían al proyecto se han producidos con
referencia a grupos políticos, ideológicos y étnicos, éstos quedarían excluidos del
interdicto, lo que desde ya implica un cercenamiento del efecto disuasorio de
la Ley con lo que resultaría vaciada de contenido y condenada en gran
medida a la esterilidad.
c) Sobre el Artículo 3º
En este punto el
proyecto contiene dos omisiones que deberían salvarse:
La primera: considero esencial, incluir entre las excepciones a
las banderas de la o las provincia/s en que se enclavan los parques nacionales.
Fundamente esto en que la propia Constitución garantiza a las provincias la integridad
de sus respectivos territorios en su Artículo 13 en concordancia con el 75.30.
La Segunda: estimo que cabría consagrar
la prohibición de delegar tan específica competencia, pues toda sesión
implicará un debilitamiento de la autoridad y de la posibilidad de control con
ello lo que se abriría un sombrío ámbito proclive a la discrecionalidad y, aún, a la corrupción.
d) Sobre el Artículo 4º
Antes
que nada, corresponde reproducir la norma a la que se remite, el Artículo 222
del Código Penal en lo que es pertinente: “Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la
bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia
argentina”.
Como
no escapará a ninguna persona medianamente informada el delito tipificado es de
naturaleza dolosa ya que implica objetivamente un “agravio a los símbolos de la nación o de una provincia”, por lo que
el solo izamiento de una bandera prohibida no implica de por sí la
intención de agraviar[4].
En consecuencia, veo factible que la intencionalidad de la ley quede burlada ya
que el eventual responsable de un izamiento prohibido podrá excusar su
responsabilidad alegando que su conducta no tipifica en la descripción penal y que no se configura el dolo previsto por el Artículo 222 C. P.
e) Sobre el Artículo 5º
Es una norma procesal que,
no hace más que reafirmar la competencia de la autoridad nacional para actuar
por sí misma en la constatación y eventual acción para hacer cesar la conducta
prohibida. Entiendo que se haya incluido para evitar cualquier duda
o dilación de las muchas que se han visto en los últimos años, en que las
fuerzas de seguridad debieron esperar una resolución judicial para llevar
adelante procedimientos que demandaban inmediatez en la acción.
Conclusión
·
Como
queda explicado el proyecto de ley está bien inspirado, pero su formulación
debería ser objeto de un tratamiento más intenso y detenido.
·
Al
efecto, queda formulado mi aporte, con la mejor buena voluntad, lo que hago en
mi carácter de ciudadano preocupado por el equilibrio ecológico, los derechos
de las futuras generaciones y la paz social de una Argentina aquejada por
conflictos motivados en aviesos intereses.
Anexo I - Texto del proyecto
de ley Nº2078-D-2024[5]
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La Bandera Nacional Argentina se izará en un lugar
visible y destacado dentro de cada Parque Nacional, en el mástil oficial
designado para tal fin, el cual será instalado en un punto estratégico dentro
del Parque Nacional, de manera que pueda ser visto claramente por los
visitantes y personal del parque.
Artículo 2°.- Prohibiciones. Queda prohibido izar cualquier bandera, insignia,
estandarte, emblema o símbolo representativo de cualquier entidad extranjera,
organización internacional, o entidad no gubernamental dentro del territorio de
los Parques Nacionales.
Artículo 3°.- Excepciones. Se exceptúan de esta prohibición las banderas e
insignias que sean parte de eventos, actividades o ceremonias oficiales
autorizadas por las autoridades competentes del Parque Nacional y/o por las
autoridades nacionales pertinentes, siempre y cuando se obtenga el permiso
correspondiente y se cumplan con las regulaciones establecidas para tales
actividades.
Artículo 4°.- Sanciones y penas. Quien infligiere en lo establecido en la presente ley
será reprimido con las sanciones del art. 222 del Código Penal de la Nación.
Artículo 5°.- Competencias de la autoridad de aplicación. Las autoridades competentes de los Parques Nacionales estarán facultadas para tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley, incluyendo la confiscación de cualquier bandera o insignia no autorizada izada dentro de los límites del Parque Nacional.
[2] Ref.: Art. 1º. Ley N° 22.351, https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16299/texact.htm
[4] Puede verse respecto a la entelequia del Artículo 222 C.P.: https://banderasargentinas.blogspot.com/2018/11/problemas-de-ceremonial-inscripciones.html
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