Leyendas y otras aplicaciones en banderas argentinas
Por Miguel
Carrillo Bascary
Hace unas semanas un lector me preguntó si existía alguna ley
nacional que prohibiera o sancionara la colocación de inscripciones, leyendas o
“mapas” sobre el paño de la Bandera argentina.
Ante el requerimiento expuse mi criterio personal pero, por considerar que la cuestión es de interés general comparto mis conceptos, advirtiendo desde ya que pueden provocar polémica.
Advierto también que el análisis se encuadrará en los usos
vexilológicos y en la normativa vigente en la República Argentina.
El marco de la realidad,
consideraciones
Una primera reflexión desde lo sociológico señala que es frecuente la práctica de colocar inscripciones sobre la Bandera argentina y
sobre paños con los colores nacionales en forma de bandera. Esto se incrementó en los últimos tiempos, particularmente desde que la “cultura de la imagen” ha
marcado fuertemente nuestra realidad.
Esta superposición implica la maniobra de asociar (en
forma consciente o no) slogans y leyendas sectoriales con los valores y
sentimientos que tiene nuestra Bandera en el espíritu de los argentinos. Dicho de otra manera, la conducta expuesta pretende
legitimar esas expresiones utilizando como medio a la Bandera Oficial de la
Nación, una actitud que de por sí es reprochable ya que nuestra Enseña no
debería ser vehículo de ninguna consigna ni demanda sectorial. Considero que
muchas personas pueden no conocer las negatividades comprendidas en su acto,
pero en muchos otros casos es evidente que existe una aviesa intencionalidad.
Leyendas en banderas
La primera evidencia de inscripciones sobre banderas en nuestro país es aquella que quizás sea la más antigua de estas piezas que se ha conservado, me refiero a la llamada "la bandera del templo", es decir la que se guarda en la iglesia de Santo Domingo (Tucumán) a la que ya me referí en otra entrada (https://banderasargentinas.blogspot.com/2017/12/la-bandera-del-templo-de-san-francisco.html). La misma data de 1813, aunque eventualmente podría ser del año anterior. Sobre su paño se mandó escribir en 1814 una directa referencia a quién asumió como gobernador de esa provincia, Bernabé Aráoz. La leyenda es personalista, a todas luces laudatoria es la primera que propone identificar a una persona con los mismísimos colores nacionales.
Posiblemente tengamos que remontarnos al “período
rosista” (1835-1852) para encontrar la amplia difusión de inscripciones en las banderas.
Para
quienes no son argentinos: Juan Manuel de Rosas fue una personalidad muy
controvertida en nuestra historia. Para sus admiradores fue un señero defensor del federalismo y de la integridad nacional. Sus detractores lo consideran un tirano sangriento que declamaba el ideario federal, pero que en los hechos practicaba el más duro de los centralismos. En 1835 ocupó por segunda vez la gobernación
de la provincia de Bs. Aires. Al no existir por entonces gobierno nacional
asumió de hecho la representación exterior de la Confederación Argentina (la
actual república de igual nombre, artículo 35 de la Constitución nacional) que se
extendió hasta 1852, cuando el 3 de febrero fue derrotado en Caseros por Urquiza, tan federal como él pero que era apoyado por los unitarios. Tal como se mencionó, Rosas manifestaba ser de ideología federal la que se identificaba con el
color rojo. Sus opositores, los unitarios lo hacían con el celeste.
Por aquel entonces en el paño nacional se incorporaron enunciados
sectarios, hostiles a los unitarios (Ej.: “mueran los salvajes unitarios”) que obviamente
no eran propiamente agravios a la Bandera argentina sino a esos opositores. Al
expresar estos insultos sobre el paño de nuestra enseña se potenciaban para transformarse en una causa plenamente legitimada. Estas desaparecieron con la caída de Rosas y su posterior exilio en Inglaterra.
En el mismo lapso se emplearon banderas enteramente rojas o roji-blancas con inscripciones similares o alusiones a las asociaciones formadas por gente de color, con la que Rosas estableció una suerte de alianza paternalista.
Algo más tarde, otros caudillos políticos emplearon
banderas con diversas leyendas en sus manifestaciones públicas, lo que alcanzó
continuidad a lo largo de todas las épocas hasta llegar al presente.
Normas: desde el pasado al presente
La práctica de incorporar leyendas y eventualmente
figuras de diversa naturaleza a la Bandera Oficial de Argentina no está admitida por ninguna
ley nacional. La única figura que puede representarse por ser parte misma de
nuestra Enseña es el Sol, tal como lo dispuso el Congreso General de las “Provincias
Unidas del Río de la Plata” en 1818 y como lo ratificaron diversas
disposiciones en tiempos posteriores (últimamente: el Decreto Nº10.302/ 44 y la Ley
Nº23.208).
La excepción serían las llamadas “banderas de guerra”
previstas en los Ceremoniales castrenses y de las fuerzas de seguridad, donde
se hace constar en ellas con todo detalle el nombre de la fuerza y el que individualiza
a las unidades, institutos, navíos; etc. Estas disposiciones se establecieron
en el decreto del 9 de agosto de 1895 y se mantienen con algunas adaptaciones
posteriores.
También fue costumbre inscribir los nombres de las
escuelas en los paños de sus banderas de ceremonias, pero la práctica fue
erradicada por razones de costos mediante el Decreto Nº21.752/ 1950. Esta prohibición fue recogida por la ley de la provincia de Bs. Aires, Nº14.438 (artículo
13) y la extendió con carácter general, pero sin establecer sanción por el incumplimiento. Al
respecto cabe señalar que en Argentina solo el gobierno nacional puede
establecer penas y para ello se demanda una ley, las provincias carecen de tal competencia.
Otra excepción, asentada en una tradición reciente pero que cuenta con evidente aceptación es la llamada "bandera presidencial de ceremonia" que utiliza el Presidente de la Nación en lugares y en ocasiones muy solemnes. Es idéntica a la estipulada por el Decreto Nº1.650/ 2010 pero en su paño reza "República Argentina", sobre el Sol y por debajo, "Presidencia de la Nación".
La "Gesta de Malvinas" (1982) promovió una conducta que con diversas variantes se manifiesta en una apelación a los valores que entraña el reclamo contra la usurpación británica de estas islas. Como evidencia puede verse la imagen que abre esta entrada y la siguiente:
Esto sería el "mapa" al que aludía la consulta inicial
En el año 2010, se dictó el Decreto Nº1.650/10 que
dispuso cómo debe construirse la Bandera nacional, tanto en sus versiones de
ceremonia, de izar y para los jardines de infantes. Se concretó con gran
detalle, sobre la base de normas IRAM y con otras consideraciones técnicas que demanda la Vexilología.
En consecuencia, el hecho de incorporar leyendas y
figuras al paño de la Bandera es una práctica contraria a las disposiciones
vigentes, pero no constituye un delito de por sí, ya que la conducta no está tipificada como
tal en el Código Penal Argentino.
El delito de “ultraje” a los símbolos
En el Código Penal se define como delito el “ultraje público
a los símbolos nacionales y emblemas provinciales”, en los siguientes términos:
“Artículo 222. (…) Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente
ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una
provincia argentina”.
Para configurar el ilícito se requiere una conducta
dolosa, esto es: realizada a sabiendas, con plena intencionalidad de “agraviar” al símbolo de que se trate. En el
lenguaje “de calle”: no se agravia sin querer hacerlo.
Por lo tanto, no puede entenderse que toda inscripción
o dibujo aplicado sobre el paño de la Bandera nacional implique un delito susceptible de
acción pública. Para que así ocurra es necesario que la carga implique un
“ultraje” (agresión, insulto al símbolo o a la nacionalidad). Solo así podrá actuar la
Justicia. Como es un delito de acción pública cualquier persona o autoridad pueden efectuar la denuncia, la que dará lugar a un proceso. Más aún, sería propio que los fiscales motiven el pertinente proceso por sí mismos, ante la sola evidencia de aparente delito.
Como forma de entender mejor lo expuesto y ampliar al respecto,
el interesado puede remitirse al “Código Penal comentado y anotado” publicado
por la prestigiosa Editorial “La Ley”, edición al cuidado del jurista Andrés
D’Alessio (quién llegó a ser procurador general de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación) y otros eruditos colaboradores. El material se trascribe en el
Anexo al presente.
Materia
Una primera consideración indica que, para que
tipifique el delito debe tratarse de una “bandera”, en el sentido jurídico del
término, tal como lo refiere la normativa. En consecuencia, un paño con los
colores nacionales, sin el Sol, no es propiamente “bandera” y por lo tanto una
conducta aparentemente ultrajante que lo afecte, no constituye materia para
originar una causa judicial y, aunque se impulsara una denuncia, el imputado sería
seguramente sobreseído ya que su conducta no coincidiría con la descripta en el
tipo legal previsto en el artículo 222 del Código.
El hecho de que el paño contenga el Sol, no bastaría
para alentar la acción punitiva ya que para evaluar el dolo del imputado el
juez deberá considerar el tipo de inscripción, la materialidad de la aplicación y el contexto
de la conducta, lo que le permitirá determinar si hubo cabal intención de agraviar.
La protección a los símbolos
provinciales
El Código Penal extiende a los símbolos provinciales
la tutela que prevé para la Enseña nacional, pero por un evidente defecto de
redacción excluye a la bandera de la Ciudad Autónoma de Bs.
Aires (CABA), que en consecuencia carece de tal protección.
Importa señalar la CABA no tiene naturaleza
jurídica de “provincia”, aunque posee muchos aspectos en común con estas. Es
una creación jurídica sui generis del Derecho Público, propia de la dinámica federal argentina, como
la indica su denominación. Para quienes no tengan formación jurídica es
pertinente señalar que en materia penal es inaceptable aplicar la analogía, de manera que un agravio plenamente doloso a la bandera porteña no encontrará
sustento alguno para que recaiga sobre su autor la sanción del artículo 222 del
Código Penal.
En consecuencia, si se deseara establecer la necesaria
igualdad entre los entes que forman el Estado federal argentino (sus provincias
y la CABA), se impone reformar el Código Penal como única manera de
extender la protección del Artículo 222 a los símbolos de la Ciudad de Bs.
Aires.
Acción legisferante
He brindado así un panorama sobre el estado de la
cuestión en la actualidad. De hecho, la normativa vigente no autoriza sobrescribir nuestra bandera, pero el mandato es implícito y, reitero, no tiene sanción.
Por otra parte, la Constitución nacional garantiza la
libertad de expresión; pero, se reitera, no existe norma nacional que sancione
esas aplicaciones, más que el artículo 222 del Código Penal.
Ante la eventualidad de que se considerara necesario preservar la integridad de la Bandera Oficial de la Nación de toda inscripción o carga sería factible que los poderes políticos del Estado
(Congreso o Ejecutivo), y solo ellos, puedan impulsar una revisión del Código
Penal, para ampliar la protección de intangibilidad de la Bandera Oficial de la Nación, demás
símbolos nacionales, provinciales y de la Ciudad de Bs. Aires y que esto solo puede
producirse mediante ley formal.
Opción
He analizado hasta aquí lo que hace a la eventual
sanción por ultrajar la Bandera. Toca ahora considerar si, eventualmente, sería
factible que la ley considere otras opciones.
El derecho comparado señala la factibilidad de que se
impongan otras sanciones a las personas que empleen banderas nacionales con
inscripciones u otros agregados. Esta figura contravencional no existe en la
legislación de Argentina y por ello no cabe sanción alguna.
Teóricamente es factible que se dicte alguna norma que
así lo disponga, en cuyo caso la pena previsiblemente sería de una multa, pero
reitero, sin norma no puede haber sanción.
Ultimas consideraciones
Es un principio general del Ceremonial sustentado en
todo lógica que las banderas nacionales merecen el máximo de los respetos y
atenciones por que representan a las respectivas naciones y estados que se expresan en ellas.
Al cargarse una bandera con leyendas y otros elementos su mensaje prevalece sobre el significado de aquella que
resulta mediatizado (usada) por la expresión adventicia. Esta es la verdadera razón que
justifica el rechazo del accionar.
Si la conducta se sanciona como un delito o una
infracción menor dependerá de muchas circunstancias. En lo particular entiendo
que se impone extrema prudencia en la materia.
Lo comentado y algunas imágenes
Seguidamente reproduzco diversas fotografías donde
se aprecia el uso de los colores nacionales para soportar leyendas y dibujos de
diversa naturaleza. Se hace la salvedad de que en ningún caso podemos
considerar estos paños como si fueran una “bandera” en los términos del artículo 222 del Código
Penal.
En este segundo grupo vemos banderas formadas con los colores nacional y la adición de leyendas de neto corte político pero que objetivamente no entrañan ninguna intención de agraviar; aunque algunas tengan alusiones violentas o se empleen en contextos que procuran generar intimidación pública, como ocurre con la última.
En las siguientes fotografías vemos que sí se trata de
“banderas”, ya que llevan el Sol en su centro, pero del contexto no resulta que
pueda considerarse como un agravio al símbolo:
Una curiosidad es la siguiente fotografía donde se han escrito diversas expresiones, quizás algunas poco reverentes, pero de ninguna forma agraviante:
En esta otra, la aplicación del escudo del "Club Atlético Independiente", múltiple campeón internacional de futbol, tampoco parece una afrenta (a excepción que la persona que se moleste sea del Racing Club, tradicional rival de los "Rojos de Avellaneda", claro está)
No podría considerarse ninguna ingenuidad lo que resulta de la siguiente foto, donde las inscripciones, de neto contenido ideológico no parecen un agravio, la duda surge si se analiza que la bandera ha sido intencionalmente quemada o desgarrada para privarla del Sol.
Una imagen conmovedora
Pero la inscripción que a mi juicio justifica que el principio de libertad debe prevalecer por sobre todo y sin perjuicio de la oportunidad de que exista una norma que sancione los agravios surge muy claro de la siguiente imagen:
En ella, un ignoto argentino resolvió volcar su reconocimiento emotivo y patriótico al general Manuel Belgrano, y para esto eligió la bandera que colocó sobre la reja del atrio del templo de Santo Domingo (Bs. Aires), que contiene el monumento que perpetua su memoria y descansan los restos mortales del héroe.
Anexo: CÓDIGO PENAL
COMENTADO – Editado por “La Ley” (Bs. Aires, 2004). Andrés D’Alessio,
director. Origen de la fuente: http://todosxderecho.com/recopilacion/Tratados%20y%20Manuales%20Basicos/Penal%20Parte%20General%20y%20Especial/CODIGO%20PENAL%20COMENTADO%20Y%20ANOTADO%20-%20PARTE%20ESPECIAL%20-%20ANDRES%20J.%20DALESSIO%20-%20TOMO%20II.pdf
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