sábado, 14 de marzo de 2026

Bandera argentina: ¿en qué cara va el Sol?

Respuesta en dos tiempos

1818 -  2010

Por Miguel Carrillo Bascary

Cuando la ley del 25 de febrero de 1818[1] dispuso que la entonces llamada “bandera de guerra”, que usaban las plazas fuertes y buques de la Armada, cargara el Sol en su centro, no se advirtió que hubiera debido establecerse si el astro debía o no figurar tanto en uno o en ambos lados del paño.

Subsisten antiguos ejemplares que lo llevan en ambos lados, en otros se colocó un escudo y también hubo aquellos que en el reverso no tenían carga alguna. Esta anarquía fue el resultado de la imperfecta técnica legislativa, que descuidó definir la cuestión.

Más que un problema de Ceremonial, lo es jurídico y por ende debe resolverse según las reglas que aporta esta ciencia.

En Derecho existe el principio de que, si la norma no dispone sobre algún aspecto en concreto, existe libertad para conducirse. Es el llamado principio de libertad o de reserva que consta en la última parte del Artículo 19 de la Constitución Nacional:

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Por Decreto del 9 de agosto de 1895[2] que Argentina reglamentó parcialmente la temática:

“Artículo 1º.- La bandera nacional de guerra para uso de los cuerpos del ejército de línea y de la guardia nacional[3], será reglamentaria en la forma siguiente: (…)

5º. Sus emblemas, un sol de oro en el paño central, bordado en relieve, de diez centímetros de diámetro en su parte interior y de veinticuatro centímetros con sus rayos”.

Como se observa, esta norma solo alcanzó a las piezas estrictamente de uso militar y, al igual que en 1818 no estipuló de qué lado iría el Sol. El punto permaneció invariable cuando se dictó el Decreto del 8 de julio de 1823[4].

El Reglamento Consular de 1906[5], tampoco previó la temática en cuanto hace a los ejemplares que debían usarse en estas oficinas. Lo propio ocurrió en su similar del 24 de mayo de 1907[6]; del dictado en 1926[7]

Con los años aquel vexilo caracterizado como “de guerra” pasó ser “oficial”, de manera que comenzaron a usarlo insensiblemente a diversos estamentos del Estado nacional. En el año 1944 se extendió su empleo a los gobiernos de provincias y las gobernaciones[8] que administraban los territorios nacionales que no eran provincias (artículo 2º, Decreto Nº10.302/ 1944[9]), cuyo texto es:

Art. 2° – La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General Belgrano, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio.

Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo oro.

Art. 3° – Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndoseles rendir siempre el condigno respeto”.

Como se observa, persistió la carencia detectada en la Ley de 1818.

La Ley Nº23.208[10] del año 1985 derogó la norma anterior y otras complementarias y, además, en lo concreto ordenó taxativamente:

Artículo 1° – Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor”.

Quedó en claro que la “bandera con Sol” podían emplearla los particulares, pero tampoco abordó la cuestión de si el Sol debía o no figurar en ambas caras del paño.

Ya entrando en el siglo XXI, la comisión interdisciplinaria convocada para definir la Bandera oficial de la Nación en forma acorde a los cánones modernos incluyó la temática en sus estudios. Luego de diez años de labor se llegó un texto consensuado que el Poder Ejecutivo aprobó con la forma del Decreto Nº1.650/ 2010 que contiene cuatro normas IRAM en las que se especifican al detalle las características que deben tener las diversas versiones de la enseña patria. Este decreto vino a resolver definitivamente la duda ya que estableció, explícitamente que tanto en los ejemplares de izar como de ceremonias el Sol debe constar en ambas caras. Veamos:

a) Norma IRAM-DEF D 7677 2002[11]:

“3. 5. 1.- Imagen del Sol. El Sol impreso en la bandera debe estar estampado de ambos lados, en forma coincidente, de manera que sus dieciséis rayos flamígeros estén orientados en el sentido que giran las agujas del reloj cuando flamee hacia la derecha (Figura 1). En el reverso se debe ver la imagen especular, es decir los rayos flamígeros deben estar orientados en sentido contrario”.

b) Norma IRAM – DEF D 7679 2002[12]:

“4. 5. 1.- Imagen del Sol. El Sol se debe bordar en ambas caras, en relieve, sin relleno, con hilo metálico bañado en oro o similar dorado, con los rasgos y estrías en castaño según el numeral 3. 4. 4. la Norma IRAM – DEF D 7677 que determina el diseño de la Figura 1:”

Concluyendo:

Con lo expuesto se advierten dos períodos, en lo que hace a la colocación del Sol en la Enseña nacional, como se anticipaba en el título:

1) el primero se extendió desde 1818 hasta el año 2010, donde la normativa no exigió que el astro figurara en las dos caras del paño;

2) el segundo comienza ese último año y rige en la actualidad, donde el Sol debe estar estampado, en la versión para izar, o bordado, en la de ceremonia, tanto en el anverso como en el reverso.

Por ende, para que una Bandera Nacional se adecue a reglamento el Sol tiene que ir en ambos lados del paño. Interesa señalarlo ya que no es extraño que se expendan ejemplares que lo lleven solo en el anverso.

Esto ocurre porque cuando solo se coloca un ejemplar del astro se reducen los costos y por esto el elemento puede ofrecerse a menor precio.

Quienes fabricantes este producto imperfecto incurren en competencia desleal respecto de aquellos que cumplen cabalmente con la normativa vigente.

Es muy importante aclararlo para que los incautos no caigan en la trampa de adquirir este último tipo, atraídos por su baratura.


Notas y referencias

[1] Registro Nacional. Tomo I, p.458

[2] Registro Nacional, año 1895, Tomo II, p. 315

[3] Las fuerzas armadas de tierra se componían de los cuerpos “de línea”, que existían de forma permanente y la Guardia Nacional, la reserva, que se convocaba en caso de necesidad o para ejercitar sus capacidades.

[4] Compilación de leyes, decretos y resoluciones. Tomo IV, p. 290. Eugenio Restoy y Arturo Doesta (compiladores). Bs. Aires. Editorial Claridad. 1946.

[5] Decreto del 25 de enero de 1906, artículo 384, p. 476. Recopilación de Leyes Usuales. Bs. Aires. Lejouane, editor. 9ª edición. 1922.

[7] Decreto del 21 de maro de 1926, articulo 402. BO 22.4.1926. Restoy, E. Ob. cit. Tomo IV, p. 1131.

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