Respuesta en dos tiempos
Por Miguel Carrillo
Bascary
Cuando la ley del 25 de febrero de 1818[1]
dispuso que la entonces llamada “bandera
de guerra”, que usaban las plazas fuertes y buques de la Armada, cargara el
Sol en su centro, no se advirtió que hubiera debido establecerse si el astro debía o no figurar tanto en uno o en ambos lados del paño.
Subsisten antiguos ejemplares que lo llevan en ambos lados, en otros se colocó un escudo
y también hubo aquellos que en el reverso no tenían carga alguna. Esta anarquía fue el resultado de la imperfecta
técnica legislativa, que descuidó definir la cuestión.
Más que un problema de
Ceremonial, lo es jurídico y por ende debe resolverse según las reglas que aporta esta ciencia.
En Derecho existe el
principio de que, si la norma no dispone sobre algún aspecto en concreto,
existe libertad para conducirse. Es el llamado principio de libertad o de reserva que consta en la última parte del
Artículo 19 de la Constitución Nacional:
“Artículo
19.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe”.
Por Decreto del 9 de agosto de 1895[2]
que Argentina reglamentó parcialmente la temática:
“Artículo 1º.- La bandera nacional de guerra para uso
de los cuerpos del ejército de línea y de la guardia nacional[3],
será reglamentaria en la forma siguiente: (…)
5º. Sus emblemas, un sol de oro en el paño central,
bordado en relieve, de diez centímetros de diámetro en su parte interior y de
veinticuatro centímetros con sus rayos”.
Como se observa, esta
norma solo alcanzó a las piezas estrictamente de uso militar y, al igual que en
1818 no estipuló de qué lado iría el Sol.
El punto permaneció invariable
cuando se dictó el Decreto del 8 de julio de 1823[4].
El Reglamento Consular de 1906[5],
tampoco previó la temática en cuanto hace a los ejemplares que debían usarse en
estas oficinas. Lo propio ocurrió en su similar del 24 de mayo de 1907[6];
del dictado en 1926[7]
Con los años aquel vexilo caracterizado como “de guerra”
pasó ser “oficial”, de manera que comenzaron a usarlo insensiblemente a diversos
estamentos del Estado nacional. En el
año 1944 se extendió su empleo a los gobiernos de provincias y las
gobernaciones[8]
que administraban los territorios nacionales que no eran provincias (artículo
2º, Decreto Nº10.302/ 1944[9]),
cuyo texto es:
“Art. 2° – La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por
el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de
1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de
1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General Belgrano,
creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán
distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste
y una blanca en el medio.
Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la
bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la
de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda
argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril
de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados
alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El
color del Sol será el amarillo oro.
Art. 3° – Tienen derecho a usar la
Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y
Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en
forma de bandera, sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndoseles rendir
siempre el condigno respeto”.
Como se observa, persistió la carencia detectada en la Ley de 1818.
La Ley Nº23.208[10]
del año 1985 derogó la norma anterior y otras complementarias y, además, en lo
concreto ordenó taxativamente:
“Artículo 1° – Tienen derecho a usar la
Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno
respeto y honor”.
Quedó en claro que la “bandera
con Sol” podían emplearla los particulares, pero tampoco abordó la cuestión de si el Sol debía o no figurar en ambas
caras del paño.
Ya entrando en el siglo
XXI, la comisión interdisciplinaria convocada para definir la Bandera oficial
de la Nación en forma acorde a los cánones modernos incluyó la temática en sus
estudios. Luego de diez años de labor se llegó un texto consensuado que el
Poder Ejecutivo aprobó con la forma del Decreto
Nº1.650/ 2010 que contiene cuatro normas IRAM en las que se especifican al
detalle las características que deben tener las diversas versiones de la enseña
patria. Este decreto vino a resolver
definitivamente la duda ya que estableció, explícitamente que tanto en los ejemplares
de izar como de ceremonias el Sol debe constar en ambas caras. Veamos:
a) Norma IRAM-DEF D 7677 2002[11]:
“3. 5. 1.- Imagen del Sol. El Sol impreso en la bandera debe estar estampado de ambos lados, en
forma coincidente, de manera que sus dieciséis rayos flamígeros estén
orientados en el sentido que giran las agujas del reloj cuando flamee hacia la
derecha (Figura 1). En el reverso se debe ver la imagen especular, es decir los
rayos flamígeros deben estar orientados en sentido contrario”.
b) Norma IRAM – DEF D 7679 2002[12]:
“4. 5. 1.- Imagen del Sol. El Sol se debe bordar en ambas caras, en relieve, sin relleno, con
hilo metálico bañado en oro o similar dorado, con los rasgos y estrías en
castaño según el numeral 3. 4. 4. la Norma IRAM – DEF D 7677 que determina el
diseño de la Figura 1:”
Concluyendo:
Con lo expuesto se
advierten dos períodos, en lo que
hace a la colocación del Sol en la Enseña nacional, como se anticipaba en el
título:
1) el primero se
extendió desde 1818 hasta el año 2010, donde la normativa no exigió que el astro
figurara en las dos caras del paño;
2) el segundo comienza
ese último año y rige en la actualidad, donde el Sol debe estar estampado,
en la versión para izar, o bordado, en la de ceremonia, tanto en el anverso
como en el reverso.
Por ende, para que una Bandera Nacional se adecue a
reglamento el Sol tiene que ir en ambos lados del paño. Interesa señalarlo
ya que no es extraño que se expendan ejemplares que lo lleven solo en el
anverso.
Esto ocurre porque cuando
solo se coloca un ejemplar del astro se reducen los costos y por esto el
elemento puede ofrecerse a menor precio.
Quienes fabricantes este
producto imperfecto incurren en competencia
desleal respecto de aquellos que cumplen cabalmente con la normativa
vigente.
Es muy importante aclararlo para que los incautos no caigan en la trampa de adquirir este último tipo, atraídos por su baratura.
Notas y referencias
[1] Registro Nacional. Tomo I, p.458
[2] Registro Nacional, año 1895, Tomo II, p. 315
[3] Las fuerzas armadas de tierra se componían de los cuerpos “de línea”,
que existían de forma permanente y la Guardia Nacional, la reserva, que se
convocaba en caso de necesidad o para ejercitar sus capacidades.
[4] Compilación de leyes,
decretos y resoluciones. Tomo IV, p. 290.
Eugenio Restoy y Arturo Doesta (compiladores). Bs.
Aires. Editorial Claridad. 1946.
[5] Decreto del 25 de enero de 1906, artículo 384, p. 476. Recopilación de Leyes Usuales. Bs.
Aires. Lejouane, editor. 9ª edición. 1922.
[7] Decreto del 21 de maro de 1926, articulo 402. BO 22.4.1926. Restoy, E.
Ob. cit. Tomo IV, p. 1131.
[8] Decreto Nº1.027/ 1943, https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1027-1943-183508/texto


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