Una interpretación ambivalente
Por Miguel Carrillo Bascary
La Lic. María Laura Rey Sales, de Paraguay,
motivada por la nota “Banderas en las
constituciones. Una tendencia generalizada[1]”,
me observa muy amablemente que se omitió incluir la de su país.
Tiene toda la razón, la Constitución del Paraguay hace una
expresa mención a sus símbolos nacionales en el Artículo 139 de su Ley
Fundamental vigente desde 1992, ahí dice:
“Son símbolos de la República del Paraguay: 1. el pabellón de la
República; 2. el sello nacional, y 3. el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los
símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General
Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su uso”.
En consecuencia, yo debería haberla incluida en el grupo “1” (Estados en cuyas constituciones se describe su bandera o que remiten a una ley complementaria que así lo dispone). Desde ya que tras esta observación agregué la info en la nota de referencia.
Comentarios
La omisión evidenciada radica en que, para elaborar la búsqueda tomé
como referencias los términos: “bandera”, “estandarte”, “enseña” y sus
respectivas traducciones en idioma inglés.
Ahora bien, con precisión
vexilológica, la acepción universal del vocablo “pabellón” corresponde a la
bandera que usan naves y otros artefactos navales. Dicho de otra manera, un pabellón es la bandera empleada en mares,
ríos y lagos navegables.
Puede pensarse que, cuando
la Constitución paraguaya menciona el término pabellón, lo tomó como sinónimo de “bandera”, o bien, que se
adoptó a un enunciado no acorde a los cánones de la Vexilología y la Náutica.
Sin embargo, quien interpreta una norma debe atender,
tanto a la expresión en análisis como a su contexto en el sistema jurídico del
Estado en concreto.
En consecuencia, si
tomamos obviamente el caso del Paraguay, lo pertinente es basarnos en el
Artículo 139 de su Constitución y complementarlo con lo que dispone el Artículo 2º del Decreto presidencial Nº11.400/ 2013. Esta norma revela que
para la ley paraguaya existe un “pabellón nacional” y una “bandera nacional”. Así
nos dice:
“Entiéndese por ‘Pabellón de la Republica’ el símbolo, compuesto de la
bandera paraguaya con la inserción de sus dos escudos, ubicados en el centro de
la franja blanca, en el anverso y reverso respectivamente, en la forma
prescrita en el Artículo Primero de la Resolución del Soberano Congreso General
Extraordinario del 25 de Noviembre de 1842, cuyo texto describe: ‘El Soberano
Congreso general extraordinario de la República del Paraguay declara
solemnemente, manda y ordena, que el pabellón de la Republica sea el mismo que
hasta aquí ha tenido la nación, con las variaciones convenientes, esto es, una
bandera compuesta de tres fajas horizontales colorada, blanca y azul. De un
lado el escudo nacional con una palma y una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas
en la superficie, resaltando en el medio de ellas una estrella. En la orla una inscripción
distribuida que dice República del Paraguay. En el lado opuesto, un circulo con
la inscripción Paz y Justicia, en la base del símbolo de la libertad’".
Mientras que el Artículo 5º del mismo Decreto refiere:
“La bandera estará compuesta por tres fajas horizontales, de medidas idénticas. La proporción geométrica de su diseño y confección deberá mantener una relación lo más aproximada posible a 1:0.55 entre el lado mayor y el lado menor del rectángulo. El color colorado al igual que el azul, deben ser los llamados “colores primarios”, es decir, sin mezcla de otros colores”.
La interpretación sistémica, según el vocabulario jurídico, nos señala que, para la Legislación paraguaya hay dos tipos de vexilos: a) el “pabellón nacional” y la “bandera nacional”. El primero lleva los dos escudos (uno en el anverso y el otro en el reverso), la segunda carece de ellos. La Vexilología alumbra este tipo de situaciones especificando que el vexilo “a”) pabellón, es la bandera oficial de la Nación, que usan primordialmente sus autoridades, la que en otros estados se llama “bandera mayor” o “de Estado”, mientras que el vexilo “b” bandera, es el que emplea la civilidad.
Un caso complejo
En su nota la Lic. Rey
Sales añade:
“[El texto] Es un tema de discusión entre colegas ya
que el artículo establece cuáles son los símbolos de la República y luego dice
que la ley los reglamentará y lo que ha ocurrido es que se reglamentó por
decreto y solo uno de los símbolos, no los tres. (Decreto 11.400/2013)
Algunos sostienen que el poder ejecutivo usó
atribuciones que corresponden al legislativo al respecto, pero también es
cierto que hubo 5 proyectos de ley presentados y ninguno prosperó”.
Para ilustrar al respecto,
se impone enfocar el caso desde dos
ángulos.
1.- El positivista
Desde la perspectiva del Derecho
Constitucional Comparado una interpretación
positivista[2]
determina que sus símbolos debieron reglamentarse por medio de una “ley formal”,
en decir la que emana del Poder Legislativo con intervención del Poder
Ejecutivo, según el procedimiento secuencial previsto en otro ámbito del texto.
En los hechos no ocurrió así,
la Legislatura omitió ejercer su función por más de 11 años, por lo que en el
2013 fue el Ejecutivo quien llenó el vacío normativo mediante un simple decreto
firmado por su titular, el Nº11.400/ 2013. La falta de reacción del Poder
Legislativo entre el 2013 y el 2023 avaló
tácitamente lo actuado, con lo que de hecho implicó que abandonara la
facultad reglamentaria sugerida por el Artículo 139 de la Constitución.
Eventualmente nada obstaría que en un futuro el Poder
Legislativo paraguayo sancione una ley que vuelva sobre el asunto, en cuyo caso,
el citado decreto quedara abrogado, indefectiblemente.
2.- La visión sistémica integradora
Sin embargo, desde una
perspectiva menos formalista, más amplia en todo caso, podría argumentarse que
cuando el segundo párrafo del Art. 139 C.P., dispone “La ley reglamentará las características de los símbolos de la República”,
el término “ley” se refiere a una “ley material”,
es decir, cualquier precepto o disposición que haya sido o no, emitido por la
Legislatura. En el caso presente esta
“ley material” es el Decreto Nº11.400/ 2013. De esta forma, la facultad
ejercida por el P. E. adquiere plena validez, aunque no resulta definitiva por
cuanto el Legislativo podría reasumir su potestad y modificar estos símbolos.
Aclaro, también, que el propio Ejecutivo podría modificar el decreto que dictó,
en cuanto lo considere oportuno, obviamente.
Nota
Quizás desde el punto de vista del lector medio lo que se explica pueda parecer una sutileza, perpo cuando se tratá de una cuestión jurícico-técnica es preciso utilizar las herramientas metodológicas que aporta el Derecho.
¿Y los otros símbolos?
Lo tratado con respecto al pabellón y a la bandera se les aplica de igual manera. Así, lo más pacífico y pertinente sería que el P.L. sancione una ley que establezca puntualmente los caracteres del caso. Pero si no lo hace, en cualquier momento será factible que el Ejecutivo lo haga mediante un decreto suscripto por su titular.
Finalmente
Solo me resta agradecer a la Lic. Rey Sales por su aporte, lo que ratifica la democratización del conocimiento que nos depara la Red.
Adenda:
En este punto en que
abordamos a la bandera del Paragjuay no puedo menos que recordar muy
emotivamente a uno de sus más intensos investigadores, el Dr. Benjamín Vargas Peña[3]
(1910-2003), que supo dispensarme una muy cordial atención en mis deswvelos
vexilológicos, pese a la diferencia generacional que podrían habernos
distanciado.
Una de sus obras, “La Bandera”, puede leerse íntegramente gracias a la generosidad de "Portal Guaraní" https://www.portalguarani.com/1283_benjamin_vargas_pena/20988_la_bandera__por_benjamin_vargas_pena.html
[2] Es decir, estrictamente
ajustada al texto de la norma vigente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario