sábado, 17 de junio de 2023

Paraguay y sus símbolos

Una interpretación ambivalente

Por Miguel Carrillo Bascary 

La Lic. María Laura Rey Sales, de Paraguay, motivada por la nota “Banderas en las constituciones. Una tendencia generalizada[1]”, me observa muy amablemente que se omitió incluir la de su país.

Tiene toda la razón, la Constitución del Paraguay hace una expresa mención a sus símbolos nacionales en el Artículo 139 de su Ley Fundamental vigente desde 1992, ahí dice:

    Son símbolos de la República del Paraguay: 1. el pabellón de la República; 2. el sello nacional, y 3. el himno nacional.

La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su uso”.

En consecuencia, yo debería haberla incluida en el grupo “1” (Estados en cuyas constituciones se describe su bandera o que remiten a una ley complementaria que así lo dispone). Desde ya que tras esta observación agregué la info en la nota de referencia. 

Comentarios

La omisión evidenciada radica en que, para elaborar la búsqueda tomé como referencias los términos: “bandera”, “estandarte”, “enseña” y sus respectivas traducciones en idioma inglés.

Ahora bien, con precisión vexilológica, la acepción universal del vocablo “pabellón” corresponde a la bandera que usan naves y otros artefactos navales. Dicho de otra manera, un pabellón es la bandera empleada en mares, ríos y lagos navegables.

Puede pensarse que, cuando la Constitución paraguaya menciona el término pabellón, lo tomó como sinónimo de “bandera”, o bien, que se adoptó a un enunciado no acorde a los cánones de la Vexilología y la Náutica.

Sin embargo, quien interpreta una norma debe atender, tanto a la expresión en análisis como a su contexto en el sistema jurídico del Estado en concreto.

En consecuencia, si tomamos obviamente el caso del Paraguay, lo pertinente es basarnos en el Artículo 139 de su Constitución y complementarlo con lo que dispone el Artículo 2º del Decreto presidencial Nº11.400/ 2013. Esta norma revela que para la ley paraguaya existe un “pabellón nacional” y una “bandera nacional”. Así nos dice:

    Entiéndese por ‘Pabellón de la Republica’ el símbolo, compuesto de la bandera paraguaya con la inserción de sus dos escudos, ubicados en el centro de la franja blanca, en el anverso y reverso respectivamente, en la forma prescrita en el Artículo Primero de la Resolución del Soberano Congreso General Extraordinario del 25 de Noviembre de 1842, cuyo texto describe: ‘El Soberano Congreso general extraordinario de la República del Paraguay declara solemnemente, manda y ordena, que el pabellón de la Republica sea el mismo que hasta aquí ha tenido la nación, con las variaciones convenientes, esto es, una bandera compuesta de tres fajas horizontales colorada, blanca y azul. De un lado el escudo nacional con una palma y una oliva entrelazadas en el vértice y abiertas en la superficie, resaltando en el medio de ellas una estrella. En la orla una inscripción distribuida que dice República del Paraguay. En el lado opuesto, un circulo con la inscripción Paz y Justicia, en la base del símbolo de la libertad’".

Mientras que el Artículo 5º del mismo Decreto refiere:

    “La bandera estará compuesta por tres fajas horizontales, de medidas idénticas. La proporción geométrica de su diseño y confección deberá mantener una relación lo más aproximada posible a 1:0.55 entre el lado mayor y el lado menor del rectángulo. El color colorado al igual que el azul, deben ser los llamados “colores primarios”, es decir, sin mezcla de otros colores”. 

La interpretación sistémica, según el vocabulario jurídico, nos señala que, para la Legislación paraguaya hay dos tipos de vexilos: a) el “pabellón nacional” y la “bandera nacional”. El primero lleva los dos escudos (uno en el anverso y el otro en el reverso), la segunda carece de ellos. La Vexilología alumbra este tipo de situaciones especificando que el vexilo “a”) pabellón, es la bandera oficial de la Nación, que usan primordialmente sus autoridades, la que en otros estados se llama “bandera mayor” o “de Estado”, mientras que el vexilo “b” bandera, es el que emplea la civilidad. 

Un caso complejo

En su nota la Lic. Rey Sales añade:

“[El texto] Es un tema de discusión entre colegas ya que el artículo establece cuáles son los símbolos de la República y luego dice que la ley los reglamentará y lo que ha ocurrido es que se reglamentó por decreto y solo uno de los símbolos, no los tres. (Decreto 11.400/2013)

Algunos sostienen que el poder ejecutivo usó atribuciones que corresponden al legislativo al respecto, pero también es cierto que hubo 5 proyectos de ley presentados y ninguno prosperó”.

Para ilustrar al respecto, se impone enfocar el caso desde dos ángulos.

1.- El positivista

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional Comparado una interpretación positivista[2] determina que sus símbolos debieron reglamentarse por medio de una “ley formal”, en decir la que emana del Poder Legislativo con intervención del Poder Ejecutivo, según el procedimiento secuencial previsto en otro ámbito del texto.

En los hechos no ocurrió así, la Legislatura omitió ejercer su función por más de 11 años, por lo que en el 2013 fue el Ejecutivo quien llenó el vacío normativo mediante un simple decreto firmado por su titular, el Nº11.400/ 2013. La falta de reacción del Poder Legislativo entre el 2013 y el 2023 avaló tácitamente lo actuado, con lo que de hecho implicó que abandonara la facultad reglamentaria sugerida por el Artículo 139 de la Constitución.

Eventualmente nada obstaría que en un futuro el Poder Legislativo paraguayo sancione una ley que vuelva sobre el asunto, en cuyo caso, el citado decreto quedara abrogado, indefectiblemente.

2.- La visión sistémica integradora

Sin embargo, desde una perspectiva menos formalista, más amplia en todo caso, podría argumentarse que cuando el segundo párrafo del Art. 139 C.P., dispone “La ley reglamentará las características de los símbolos de la República”, el término “ley” se refiere a una “ley material”, es decir, cualquier precepto o disposición que haya sido o no, emitido por la Legislatura. En el caso presente esta “ley material” es el Decreto Nº11.400/ 2013. De esta forma, la facultad ejercida por el P. E. adquiere plena validez, aunque no resulta definitiva por cuanto el Legislativo podría reasumir su potestad y modificar estos símbolos. Aclaro, también, que el propio Ejecutivo podría modificar el decreto que dictó, en cuanto lo considere oportuno, obviamente.

Nota

Quizás desde el punto de vista del lector medio lo que se explica pueda parecer una sutileza, perpo cuando se tratá de una cuestión jurícico-técnica es preciso utilizar las herramientas metodológicas que aporta el Derecho. 

¿Y los otros símbolos?

Lo tratado con respecto al pabellón y a la bandera se les aplica de igual manera. Así, lo más pacífico y pertinente sería que el P.L. sancione una ley que establezca puntualmente los caracteres del caso. Pero si no lo hace, en cualquier momento será factible que el Ejecutivo lo haga mediante un decreto suscripto por su titular. 

Finalmente

Solo me resta agradecer a la Lic. Rey Sales por su aporte, lo que ratifica la democratización del conocimiento que nos depara la Red. 

Adenda:

En este punto en que abordamos a la bandera del Paragjuay no puedo menos que recordar muy emotivamente a uno de sus más intensos investigadores, el  Dr. Benjamín Vargas Peña[3] (1910-2003), que supo dispensarme una muy cordial atención en mis deswvelos vexilológicos, pese a la diferencia generacional que podrían habernos distanciado.

Una de sus obras, “La Bandera”, puede leerse íntegramente gracias a la generosidad de "Portal Guaraní" https://www.portalguarani.com/1283_benjamin_vargas_pena/20988_la_bandera__por_benjamin_vargas_pena.html

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