jueves, 28 de noviembre de 2024

¿Se registran las banderas cívicas?

Una buena pregunta

 

Por Miguel Carrillo Bascary 

Un colega, lector de este Blog, me hizo una muy interesante consulta cuya respuesta estimo puede ilustrar sobre el tema que abre esta nota.

Para analizarla plantearé una pregunta didáctica, ¿es necesario inscribir las banderas oficiales en algún registro?

En el ámbito del derecho común[1] es factible que el autor o comitente inscriba imágenes bajo la protección del régimen de propiedad intelectual. Con esto se garantiza emplear el emblema obteniendo la posibilidad de desarrollar un valor económico redituable a cambio de autorizar que otro lo utilice.

Estas disposiciones no de aplican a las banderas que corresponden a municipios y comunas; menos aún a las de provincias; tampoco a las departamentales.

La razón es muy sencilla, su carácter oficial las coloca fuera del comercio pues son resultado de un acto de gobierno y, por ende, quedan excentas del control de la Justicia.

La definición de estos símbolos es un acto complejo. Generalmente se concreta por medio de una ordenanza y, en pocos casos, por un decreto.

Las primeras son normas emanadas de los concejos municipales o comisiones comunales, en los que eventualmente también participan los intendentes ya que estos funcionarios intervienen en el proceso de su elaboración, en la forma que lo prevén las constituciones, leyes o cartas orgánicas. Por su parte, los decretos son también normas, pero los produce el titular del ejecutivo local (los intendentes, alcaldes se les suele llamar en otros estados)[2].

En ambos casos, cumplidos con los requisitos formales que prevé la legislación genéral y los usos estatales, las normas se “protocolizan”. Este término implica que se incorporan en un registro gubernamental especial, según el orden cronológico, por lo que a tal fin se les otorga un número. Cuando se reúne un número determinado de folios se encuadernan formando un tomo que se archiva para constancia. Paralelamente las normas se publican en periódicos, físicos y/o virtuales denominados en Argentina “boletines oficiales”, con lo que desde entonces se reputan tácitamente conocidas por toda la población, la que debe cumplirlas y aún podrá demandar el hacerlas cumplir.

Estos registros normativos son públicos, tanto por emanar de un ente estatal como porque pueden ser consultados por cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada.

La protocolización otorga lo que se llama “fecha cierta” que constata la data de este tipo de actos a todos los efectos jurídicos. Por lo general la norma toma como referencia la fecha en que se dio a conocer al público, ya que bien se puede determinar una fecha específica desde la que tendrán obligatoriedad. El principio general al respecto surge del Código Civil, cuyo Artículo 5 establece: “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.

En base a estas consideraciones la protocolización es prueba de la autenticidad de la norma.

Observaciones

Tratándose de banderas en principio podrán ser empleadas por la generalidad de la población, excepto que la norma fije alguna determinada restricción y siempre que se dé un uso conforme a la naturaleza del vexilo. Es decir que, un emblema de este tipo no puede banalizarse o utilizarse como elemento de sátira, ni como vía para agredir o ridiculizar a terceros, tampoco se puede alterar su diseño para contravenir su “mensaje”, etc., etc. Es factible entonces que la normativa pueda fijar ciertas condiciones para su uso; por ejemplo: que estipule en qué oportunidades puede emplearse, en qué horarios, con qué rituales, cómo debe preservarse, y un largo etcétera. Reitero, la norma puede condicionar el uso, pero dentro de lo razonable y siempre que se haya establecido expresamente.

Volviendo al interrogante retórico del comercio, es innecesario registrar las banderas oficiales, sean municipales, comunales, departamentales o provinciales. Basta con la protocolización de la norma que las define, tal como corresponde por ser el resultado de un acto de gobierno. De surgir cualquier conflicto solo podrá revisar la Justicia que se hayan cumplido las formalidades que exige elaborar la ordenanza o el decreto de referencia.

Diseños en concurso

Es usual que en las bases de los concursos convocadas por municipios o comunes se consigne que los participantes renuncian expresamente a los eventuales derechos de propiedad intelectual sobre su creación, en el caso de que fueran seleccionados. Entiendo que la cláusula no está mal pero que resulta sobreabundante, ya que el solo hecho de participar se está poniendo el diseño a disposición del ente convocante. La participación implica un acto personal del autor que no puede intentar desconocerse en el caso de que sea seleccionado.


[1] La regulación básica en materia de propiedad intelectual es la Ley Nº11.723 (año 1923);  https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm. Se reproducen sus dos primeras disposiciones por si fueran de interés: “Artículo 1°— A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. Artículo 2°— El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.”

[2] Para reformar una ordenanza se requiere otra norma de igual naturaleza, mientras que un decreto puede ser modificado por una ordenanza o por un decreto posterior. En materia de banderas, siempre dará mayor seguridad de pervivencia en el tiempo que la misma haya sido dispuesta por una ordenanza que por un decreto.

4 comentarios:

  1. Muy interesante. Si mal no recuerdo, cuando eras sin director del monumento, llevabas un registro de banderas. No sé que habrá pasado una vez que te retirastes.

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  2. Lamentablemente cuando me rfetiré nadie continuó con la tarea. Una lástima

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