Una buena pregunta
Por Miguel Carrillo Bascary
Un colega, lector de
este Blog, me hizo una muy interesante
consulta cuya respuesta estimo puede ilustrar sobre el tema que abre esta
nota.
Para analizarla plantearé una
pregunta didáctica, ¿es necesario inscribir
las banderas oficiales en algún registro?
En el ámbito del derecho común[1]
es factible que el autor o comitente inscriba imágenes bajo
la protección del régimen de propiedad intelectual.
Con esto se garantiza emplear el emblema obteniendo la posibilidad de
desarrollar un valor económico redituable a cambio de autorizar que otro lo utilice.
Estas disposiciones no de aplican a las banderas que corresponden a municipios y comunas; menos aún a las de provincias; tampoco a las departamentales.
La razón es muy sencilla, su carácter oficial las coloca fuera del
comercio pues son resultado de un acto
de gobierno y, por ende, quedan excentas del control de la Justicia.
La definición de estos símbolos es un acto complejo. Generalmente se concreta por medio de una ordenanza y, en pocos casos, por un decreto.
Las primeras son
normas emanadas de los concejos municipales o comisiones comunales, en los que
eventualmente también participan los intendentes ya que estos funcionarios intervienen en el proceso de su elaboración, en la forma que lo prevén las
constituciones, leyes o cartas orgánicas. Por su parte, los decretos son también normas, pero los produce el titular del
ejecutivo local (los intendentes, alcaldes se les suele llamar en otros estados)[2].
En ambos casos, cumplidos con los requisitos formales
que prevé la legislación genéral y los usos estatales, las normas se “protocolizan”. Este término implica que se incorporan en un registro gubernamental especial, según el orden cronológico, por lo que a
tal fin se les otorga un número. Cuando se reúne un número determinado de
folios se encuadernan formando un tomo que se archiva para constancia. Paralelamente
las normas se publican en
periódicos, físicos y/o virtuales denominados en Argentina “boletines oficiales”, con lo que desde
entonces se reputan tácitamente conocidas por toda la población, la que debe
cumplirlas y aún podrá demandar el hacerlas cumplir.
Estos registros normativos son públicos, tanto por emanar de un ente estatal como porque
pueden ser consultados por cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada.
La protocolización otorga lo que se llama “fecha
cierta” que constata la data de
este tipo de actos a todos los efectos jurídicos. Por lo general la norma toma como referencia la fecha en que se dio a conocer al público, ya que bien se
puede determinar una fecha específica desde la que tendrán obligatoriedad. El principio general al respecto surge del
Código Civil, cuyo Artículo 5 establece: “Las
leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día
que ellas determinen”.
En base a estas
consideraciones la protocolización es
prueba de la autenticidad de la norma.
Observaciones
Tratándose de banderas en
principio podrán ser empleadas por la generalidad de la población, excepto que
la norma fije alguna determinada restricción y siempre que se dé un uso conforme a la naturaleza del
vexilo. Es decir que, un emblema de este tipo no puede banalizarse o utilizarse
como elemento de sátira, ni como vía para agredir o ridiculizar a terceros,
tampoco se puede alterar su diseño para contravenir su “mensaje”, etc., etc. Es
factible entonces que la normativa pueda
fijar ciertas condiciones para su uso; por ejemplo: que estipule en qué
oportunidades puede emplearse, en qué horarios, con qué rituales, cómo debe
preservarse, y un largo etcétera. Reitero, la norma puede condicionar el uso,
pero dentro de lo razonable y siempre que se haya establecido expresamente.
Volviendo al interrogante retórico del comercio, es innecesario registrar las banderas oficiales, sean municipales, comunales, departamentales o provinciales. Basta con la protocolización de la norma que las define, tal como corresponde por ser el resultado de un acto de gobierno. De surgir cualquier conflicto solo podrá revisar la Justicia que se hayan cumplido las formalidades que exige elaborar la ordenanza o el decreto de referencia.
Diseños en concurso
Es usual que en las bases de los concursos convocadas por municipios o comunes se consigne que los participantes renuncian expresamente a los eventuales derechos de propiedad intelectual sobre su creación, en el caso de que fueran seleccionados. Entiendo que la cláusula no está mal pero que resulta sobreabundante, ya que el solo hecho de participar se está poniendo el diseño a disposición del ente convocante. La participación implica un acto personal del autor que no puede intentar desconocerse en el caso de que sea seleccionado.
[1] La regulación básica en materia de propiedad intelectual es la Ley Nº11.723 (año 1923); https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm.
Se reproducen sus dos primeras disposiciones por si fueran de interés: “Artículo 1°— A los efectos de la presente
Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y
objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas,
coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la
industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y
fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o
didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del
derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de
operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos
y conceptos en sí. Artículo 2°— El derecho de propiedad de una obra científica,
literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella,
de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de
reproducirla en cualquier forma.”
[2] Para reformar una ordenanza se requiere otra norma de igual naturaleza,
mientras que un decreto puede ser modificado por una ordenanza o por un decreto
posterior. En materia de banderas, siempre dará mayor seguridad de pervivencia
en el tiempo que la misma haya sido dispuesta por una ordenanza que por un
decreto.
Muy interesante. Si mal no recuerdo, cuando eras sin director del monumento, llevabas un registro de banderas. No sé que habrá pasado una vez que te retirastes.
ResponderEliminarDebe decir sin director.
ResponderEliminarSub- director
ResponderEliminarLamentablemente cuando me rfetiré nadie continuó con la tarea. Una lástima
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