sábado, 28 de agosto de 2021

Interrogante sobre nuestro cuarto símbolo nacional

La Bandera Nacional de la Libertad Civil, ¿bordada o estampada?

 

La bandera legada como  hoy se la ve en el Centro de Interpretación
recientemente inaugurado en la Casa de Gobierno de Jujuy

Por Miguel Carrillo Bascary


En este enfoque trataré de responder a una consulta que recibí recientemente que, que a poco que se reflexione tiene una enorme trascendencia práctica ya que versa sobre nuestro cuarto símbolo la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” y las condiciones que podrían favorecer su difusión. 

La pregunta en cuestión


¿Su escudo debe ser bordado 

o puede estar pintado o estampado en el paño? 

Observación preliminar 

El interrogante que motiva este comentario cobra importancia si se considera al alto costo material que implica un ejemplar de la Bandera Nacional de la Libertad Civil, particularmente en su versión de ceremonia. Los precios en el mercado oscilan entre los $12.000 y lo $20.000 equivalentes hoy a u$s 65 y u$s 108. Incluso hubo una versión donde la bordura se bordó en hilo de auténtico oro, con lo que su precio llegó a una cifra verdaderamente astronómica.

Cuando se adquiere un ejemplar de esta bandera se entiende que debe cumplir con las estrictas especificaciones que demanda la legislación, tanto en el uso de colores como en el diseño del escudo, las que están específicamente determinadas en los anexos técnicos de la ley nacional Nº27.134 y la provincial jujeña Nº5.772, que son idénticos, ambos fueron elaborados por el especialista Francisco Gregoric. 

Por esto, cuando alguna repartición oficial elabore pliegos licitatorios o las condiciones de oferta para los concursos de precios destinados a comprar ejemplares de esta bandera, es elemental que se consigne en ellos que “las ofertas que no se adecuen a las prescripciones de la Ley Nº27.134, serán desechadas”. Esto permitirá rechazar toda oferta que si bien puede tener mejor precio, como se aparta de la normativa vigente ya no será una verdadera bandera”, sino una mala copia. En conclusión, la correspondencia entre lo que exige la norma y el producto ofrecido debe ser perfecta. De no ser así las diversidades irán insensiblemente desvirtuando la imagen de la bandera reliquia en el conocimiento popular. Ahora sí, iremos al fondo del caso. 

Como muestra de estos "desvíos" basta agrupar algunas de las imágenes de banderas espúreas que existen en el mercado:


                                                           En esta última el azul es casi negro

La que luce en la Gobernación de Jujuy y el modelo patrón vigente
El apartamiento grosero de las tres primeras resulta evidente, en la cuarte lo es menos

La normativa implicada 

Para responder acabadamente a la pregunta debemos partir necesariamente de las normas alusivas a esta bandera. Por esas cosas del destino me correspondió ser el autor material de los proyectos que dieron origen a cuatro de las leyes vinculadas al símbolo:

  • La Ley jujeña Nº4.816 de 1994, que estableció que la bandera legada por el general Belgrano sería enseña provincial de la provincia de Jujuy.
  • La Ley jujeña Nº5.715 de 2012, que reconoció a la misma el carácter de “símbolo patrio histórico” y ratificó su carácter de bandera oficial de Jujuy, al par que estableció el modelo patrón contenido en los Anexos técnicos elaborados por el Licenciado Francisco Gregoric.
  • La Ley jujeña Nº5.772 de 2013, que reguló con mayor detalle el Ceremonial y otros aspectos complementarios alusivos al símbolo en su carácter de emblema de la provincia de Jujuy.
  • La Ley nacional Nº27.134 de 2015, que reconoció a la enseña como símbolo patrio histórico nacional, la que también y que reprodujo con exactitud los Anexos técnicos confeccionados por Gregoric.
  • En forma complementaria se aludirá también al Decreto nacional Nº1.650/ 2020 según las Normas IRAM contenidas en él. Este decreto define las características técnicas de la Bandera Oficial de la Nación, en sus variantes: de ceremonia, de izar, para niños y también sobre sus respectivos accesorios.

Desde este conjunto de normas analizaremos ahora lo que hace a su interpretación. 

Legitimidad y función de la interpretación auténtica 

Cuando en Derecho se estudian las diversas formas usadas para interpretar norma destaca el método de la “interpretación auténtica”. Para quienes no sean abogados corresponde explicar que es la que realiza quien hizo la ley, sea su autor material o el conjunto de legisladores que participaron en su elaboración. Se apela a esta técnica cuando se advierten deficiencias, obscuridades, contradicciones o lagunas en el texto.

En el caso en análisis se da la excepcional particularidad de que las cuatro leyes reseñadas tienen un mismo autor, quien firma esta nota quien, si bien en ningún caso era legislador, materialmente actuó como tal, legitimado por el principio de participación democrática y el derecho de peticionar a las autoridades contenido en el artículo 14 de la Constitución nacional. Su accionar recibió el aval de los legisladores que intervinieron en el trámite formal de estas leyes, ya prácticamente no incluyeron ninguna modificación a los textos puestos a su consideración.

Sobre la validez de la interpretación auténtica ya el Derecho Romano, sustrato del que nos rige, indica en el “Código de Justiniano” (años 529/534): “Ejus est legem interpretan, cujus est condere”, que puede traducirse así: ha de interpretar la ley quien la hace. Aunque en la actualidad la dinámica del poder asigna la facultad de interpretación al órgano que debe aplicarla y que, en caso de conflicto, la tarea corresponde a los tribunales. (Fuentes referenciales: http://universojus.com/definicion/interpretacion-autentica o  bien https://dpej.rae.es/lema/interpretaci%C3%B3n-aut%C3%A9ntica-de-la-ley, entre muchas otras citas similares)

En el caso de las sucesivas leyes vinculadas a la Bandera Nacional de la Libertad Civil, ni de los dictámenes de comisión, ni de las expresiones vertidas en el recinto durante el tratamiento aparecer novedades significativas con relación a los textos redactados por el subscripto, como se dijo, lo que fortalece la legitimidad de los comentarios que seguidamente compartiré con quienes lean estas líneas. Para avanzar en la respuesta a lo consultado analizaré la legislación pertinente siguiendo su orden cronológico: 

1) Sobre la Ley Nº4.816 de 1994 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=56230) 

En la perspectiva del tiempo me considero un despiadado crítico de la Ley Nº4.816, como lo pondré en evidencia en este comentario ya que es evidente que carece de la precisión técnica que demandan los modernos cánones de la Vexilología. El principal obstáculo es el complejo diseño del escudo, un elemento totalmente contraindicado por los cánones de la Vexilología, pero que en el caso particular cuenta con amplias razones de naturaleza histórica que justifican adoptar la estructura que definió el mismísimo general Belgrano en el ya lejano 1813. Afortunadamente, como la pieza original se conservó esto facilitó que la norma remitiera a su diseño con total seguridad. 

Los artículos de la ley de 1994 que interesan a los efectos de este análisis son:

 

“Artículo 3º.- La Bandera Provincial se representará con un paño de color blanco que reproduzca exactamente al escudo que tiene pintado el pabellón donado por el General Don Manuel Belgrano […] Su largo tendrá la proporción 3 a 2 o bien 1 a 1 respecto de su ancho.


Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial implementará los medios para la confección de un modelo de la Bandera sobre el que puedan copiarse todas sus reproducciones; […]” 

La norma ordenaba que el escudo pintado en la reliquia debía ser reproducido con toda fidelidad en los nuevos ejemplares de banderas, pero para posibilitar su exacta fidelidad estipulaba en su Artículo 9º la necesidad de confeccionar un modelo patrón tarea que la ley confiaba al Ejecutivo. En consecuencia, la Gobernación debió encargar la tarea a un equipo de técnicos y una vez elaborado el modelo este debió ser aprobado por medio de un decreto. 

Como autor del proyecto de ley fui consciente de que lo adecuado hubiera sido incorporar yo ese esquema técnico, pero, esto resultó materialmente imposible por residir en Rosario y no contar con fotografías adecuadas de la pieza histórica. Por esta razón opté diferir la preparación del modelo patrón al accionar del Ejecutivo de Jujuy, lamentablemente esto nunca ocurrió en los 18 años que rigió la ley. 

Debido a esta carencia, los fabricantes de banderas elaboraron diseños con sutiles o no tan sutiles diferencias respecto de la pieza original que se conservaba con unción en la Casa de Gobierno de Jujuy; lo que dio lugar a una pluralidad de imágenes divergentes. 

En cuanto a los colores, el envejecimiento natural de la reliquia planteaba dudas que la ley no resolvía, ya que para hacerlo hubieran sido necesarios detallados estudios fuera de mi alcance; por lo tanto, éstos debían definirse al formar el modelo patrón, lo que reitero, nunca ocurrió. 

Otro aspecto critico radicó en las proporciones del paño ya que el Artículo 3º habilitaba dos versiones. La clásica, o sea 3:2, en forma de cuadrilátero con sus lados mayores superior e inferior, de esta manera la enseña recuperaba la estructura que había tenido en su origen, con su lado mayor perpendicular al asta, una disposición que resultaba la más apropiada cuando la bandera de Jujuy debía utilizarse en conjunto con la Bandera Oficial de la Nación y con otras insignias provinciales. 

La Ley también habilitó que la bandera tuviera la proporción 1:1, es decir un perfecto cuadrado, con el escudo centrado, con esto se pensó evitar las críticas de las personas acostumbradas a verla en forma de estandarte, tal como se mostraba en la Casa de Gobierno. Fue precisamente este formato el que mayormente se utilizó a poco de sancionada la ley, aunque en la práctica realidad los lados verticales eran algo mayores que los horizontales, estableciendo una proporción aproximada de 1:2, lo que obviamente contradecía a la Ley. En mi criterio la explicación que sustentó esta preferencia radicó en el gran protagonismo de las instituciones gauchas que se inclinaron por esta opción ya que es más fácil de llevar a caballo. Interesa reseñar que, ante la apatía de las autoridades, los gauchos jujeños fueron los primeros y más entusiastas difusores de la bandera provincial. 

Abanderado gaucho con la enseña en posición vertical
(Foto: Notinor)

En los primeros años la Gobernación de Jujuy usó formatos similares

Como un aparte: hubo personas que cayeron en el error de sumar los moños, pese a que no se los mencionaba en la Ley y que se agregaron en el curso del siglo XX, un detalle que muchos desconocían y que los llevó a incurrir en un error con la mejor buena fe. La adición de los moños fue verdaderamente inexplicable ya que el Artículo 3º de la ley establecía que la bandera debía tener una exacta correspondencia con la pieza reliquia, nada se decía sobre los moños. 

La histórica enseña con los moños que originaron la confusión en muchos

Como es evidente, en la Ley Nº4.816 no decía si el escudo debía ser estampado, pintado o bordado. Esta aparente omisión no fue tal, en realidad el autor del proyecto tuvo en cuenta que un bordado multicolor y de tales dimensiones encarecería sobremanera el costo de la pieza, lo que hubiera conspirado con la amplia difusión que debía tener la bandera. 

Es preciso señalar que en la formulación de una ley se debe tener en cuenta no solo aquello que manda su texto, también son significativos sus silencios, cosa que los profanos no suelen tener presente. En consecuencia, remarco, si el proyecto no abordó el tema esto indica que el legislador consideró apropiado dejar libertad al respecto.

Lo cierto es que, las primeras reproducciones de la bandera destinadas al uso ceremonial oficial se hicieron bordadas; obviamente tuvieron un costo altísimo, tal como se había pensado, con lo que lamentablemente limitó de hecho la difusión popular de la insignia. 

2) La Ley Nº5.715 de 2012 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=64345) 

Para el año 2012, cuando elaboré el proyecto que originó esta ley habían ocurrido varias cosas:


a) mi capacitación en Vexilología se había perfeccionado en gran medida;


b) también había avanzado considerablemente en el estudio sobre los antecedentes histórico de la reliquia;


c) conté con la inestimable colaboración del Licenciado Francisco Gregoric, quien se abocó a la definición técnica del modelo patrón que debía complementar el texto de la ley. La conjunción de nuestras respectivas sapiencias permitió incrementar la calidad normativa del proyecto;


Francisco Gregoric, vexilólogo y licenciado en Diseño

d) Además, luego de presentado el proyecto se sumó el apoyo del Instituto Belgraniano de Jujuy, que por entonces presidía el Arq. Luis Grenni, y de uno de sus miembros, el diputado Miguel Tito que impulsó el trámite en la Legislatura. Por otra parte, también adhirió a la iniciativa el Instituto Nacional Belgraniano, cuyo titular era y continúa siendo, el Lic. Manuel Belgrano Lastra. En este contexto se hizo factible que se aprobara la Ley Nº5.715. 

En concreto, para el análisis en curso interesan específicamente algunas de sus normas:


“Artículo 2.- Diseño. Se ajustará a la imagen original que guarda el Salón de la Bandera de la Casa de Gobierno de Jujuy, de acuerdo a las proporciones y colores que constan en los Anexos I y II de la presente Ley respectivamente. El escudo ocupará 8/10 del alto del paño, se bordará o imprimirá, sólo en el anverso.


Artículo 3.- Otros caracteres. Las dimensiones, confección textil, mástil y demás accesorios de la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se ajustarán a las disposiciones que rigen para la Enseña Nacional.


Artículo 7.- Un modelo patrón de la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se preservará en el Archivo General de la Nación”. 

La redacción de ambos Anexos técnicos resultó capital para la correcta definición material del símbolo. Por el primero, se plasmó la correspondencia del diseño del escudo con el que contiene la reliquia y también su disposición en el paño, que conforme a los antecedentes históricos recopilados la enseña quedó definitivamente caracterizada como un cuadrilátero, apaisado, eliminando así la posibilidad de representar a la bandera con una forma cuadrada o con sus lados mayores perpendiculares al asta, al estilo de un pendón. Mientras que el Anexo II fijó los colores conforme a tres diferentes normas de uso internacional (Pantone gráfico[1], CMYK y RGB[2]), de esta manera se facilitó su exacta reproducción. 

Para definir el Anexo I Gregoric confeccionó una imagen absolutamente fiel a la pieza histórica, que incluso captó los sutiles defectos en que incurrió el artesano que la pintó en 1813. Podría decirse que el trabajo del experto se asimila a un calco del original. 

Respecto de los colores definidos en el Anexo II, Gregoric buscó aproximarse a los que la pieza tuvo en su origen, superando las alteraciones producto del envejecimiento del material cromático. Para esto también tuvo como referencia accesoria el escudo que Belgrano hizo pintar para la escuela que debía construirse en Jujuy, que hoy se muestra en el “Salón de la Bandera”. Se trata de un elemento histórico de primera magnitud, ya que su materialidad, la madera con que está elaborado, permitió que la coloración se mantuviera más estable que la aplicada sobre el paño. 

Ambos Anexos se trasladaron más tarde a la Ley Nº27.134 y a la ley jujeña que hoy rige, la Nº5.772. 

En cuanto a lo dispuesto en el Artículo 3º implicó remitir las características materiales del paño y de los accesorios a los de la Bandera Oficial de la Nación, tal como están definidas por el Decreto Nº1.650/ 2010 y a las normas IRAM que incorpora. Este reenvío es coherente con el carácter “nacional” que tiene la Bandera legada, por esto la correspondencia permite que ambas enseñas se complementen cuando se empleen en el Ceremonial de Estado. Esta “economía normativa” también simplifica las disposiciones sobre la Enseña legada, facilita claras pautas para su confección material y reduce costos, ya que ambas utilizan una misma tela, corbata, asta, moharra, tahalí y pie soporte. Si eventualmente, alguna vez llegara a variar el Decreto Nº1.650/ 2010, lo propio ocurrirá respecto de la Bandera Nacional de la Libertad Civil. 

Respecto de la pregunta que origina esta exposición, la misma encuentra segura respuesta en el último término del Artículo 2º (Ley Nº5.715), allí se dice que el escudo “se bordará o imprimirá, sólo en el anverso. Como la ley no distingue entre los ejemplares de izar y los de ceremonia la opción es válida para ambas variantes. 

Ahora bien, otra regla que hace a la interpretación de una norma es lo que en Derecho se llama “interpretación sistémica”, integral o de conjunto. Como una aplicación de esta técnica encontramos que la Norma IRAM-DEF D 7677, la que señala que la Bandera Oficial de la Nación, en su variante de izar debe confeccionarse en tela simple (numeral 3.5) y que, la imagen del Sol “debe estar estampada (numeral 3.5.1), aspectos que cabe trasladar al cuarto símbolo patrio, lo que excluye que una Bandera Nacional Civil de izar pueda llevar el escudo bordado. 

Por ende, la Bandera Nacional de la Libertad Civil de ceremonia, debe ser de paño doble con el escudo bordado o impreso en el anverso, únicamente; mientras que, en los ejemplares de izar, la tela será simple y el blasón se estampará, también en el anverso, lo que implica que no será bordado, reitero. 

Estas conclusiones son sólidas, coherentes y también será la más económica, lo que directamente favorece la difusión del símbolo ya que demanda un presupuesto muy menor para confeccionarla. 

Sobre lo indicado en el Artículo 7º de la Ley Nº5.715, que mandaba depositar un modelo patrón en el Archivo General de la Nación, esto no se cumplió inmediatamente; más adelante veremos cómo se resolvió. 

3) La Ley Nº5.772 de 2013 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=61166) 

Cuando se inició el año 2013, fue la oportunidad de dictar una nueva ley vinculada a la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” con el objetivo de unificar en su texto aspectos que no fueron materia de la Nº5.715, además se incluyeron pautas sobre su Ceremonial, la posibilidad de que fuera jurada y prometida y se incorporó lo ordenado sobre su día conmemorativo[3], entre otros puntos. Preparé este proyecto en concordancia con el aprobado en el 2012 y tuve presente el que ya contaba con tratamiento parlamentario en el Congreso Nacional que, a la postre, se sancionó en abril del 2015 como Ley Nº27.134. Las normas pertinentes al estudio que nos compete son: 


“Artículo 3.- DISEÑO:

1.- La Bandera Nacional de la Libertad Civil se representará con un paño blanco que reproduzca exactamente al escudo que tiene pintado el pabellón legado por el General Don Manuel Belgrano y que se guarda en el “Salón de la Bandera” de la Casa de Gobierno de Jujuy.

2.- Su diseño se ajustará a la imagen original, de acuerdo con las proporciones y colores que constan en los Anexos I y II de la presente Ley.

3.- El escudo ocupará 8/10 del alto del paño, se bordará o imprimirá solo en el anverso y no se admitirán inscripciones, ni flecos agregados al contorno.

4.- Las dimensiones, confección textil, mástil y demás accesorios se ajustarán a las disposiciones que rigen para la Enseña Nacional.

5.- Cuando se emplee como bandera de ceremonia:

6.- a) Su moharra, asta, pie, corbata, tahalí y bandas de los escoltas serán de igual forma, tamaño y características que las previstas para la Bandera Nacional”.

7.- [Trata sobre la corbata, en su versión de bandera provincial que contiene las fechas paradigmáticas de la historia particular de Jujuy]

“8.- El Poder Ejecutivo de la Provincia velará por la correcta reproducción y las pautas de uso de la Bandera Nacional de la Libertad Civil que no estén contenidas en la presente y tomará las previsiones necesarias para divulgar y hacer cumplir esta Ley, en especial por parte de las entidades educativas y de los organismos oficiales. También deberá velar por la correcta reproducción y uso de las que se coloquen en los edificios y espacios públicos”. 

Como se observa, lo comentado sobre la Ley Nº5.715 encontró ratificación en la Nº5.772. La principal novedad de esta última es el inciso 8 del Artículo 3º, que responsabiliza al Ejecutivo provincial de velar por la correcta reproducción de la Bandera Legada, con el cargo de adoptar las “previsiones necesarias para divulgar y hacer cumplir esta ley”. Un rol esencial que por propia naturaleza corresponde a la autoridad ejecutiva, la que por carácter transitivo debiera ser la primera en observar fielmente la normativa. 

Más aún la remisión al Anexo I implicó establecer que la insignia solo puede emplearse en forma de rectángulo con sus lados mayores en perpendicular al asta, lo que de hecho derogó la versión en proporción 1:1, contenida en la Ley de 1994. 

4) La Ley nacional Nº27.134 de 2015 (Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/247735/norma.htm)

Cuando en abril del 2015 el Congreso Nacional aprobó esta ley, la coherencia entre su texto y el de la ley jujeña Nº5.772 fue evidente. En este sentido los preceptos directamente referidos al enfoque de nuestro tema de hoy son:

 

“Artículo 2° — La imagen, las proporciones y los colores de la Bandera Nacional de la Libertad Civil, se ajustarán a las condiciones y especificaciones técnicas determinadas en los anexos I (uno) y II (dos) de la presente ley. El escudo ocupará ocho décimos (8/10) del alto del paño; se bordará o imprimirá, sólo en el anverso.


Artículo 3° — Las medidas, características y accesorios de la Bandera Nacional de la Libertad Civil de Ceremonias y de la Bandera Nacional de la Libertad Civil de Izar se ajustarán a las disposiciones que rigen para la Bandera Oficial de la Nación.


Artículo 7° — Un modelo patrón de la Bandera Nacional de la Libertad Civil se preservará en el Archivo General de la Nación”. 

La correspondencia de la norma nacional con emanadas de la Legislatura jujeña que la anteceden eximen de mayores comentarios. 

Lo curioso fue que el mandato del Artículo 7º no lo cumplió ninguna autoridad nacional. En realidad, debió haberlo hecho la Presidencia de la Nación a través del Ministerio del Interior, que tiene competencia en materia de símbolos nacionales, como lo dispone la Ley de Ministerios (Nº22.520) en el inciso 15 de su Artículo 17, que le asigna:


          “Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos”. 

Correspondió tan significativo protagonismo al Instituto Nacional Belgraniano que, si bien es una entidad oficial goza de autonomía académica por lo que podemos decir que no es técnicamente una “repartición burocrática”. Fue este Instituto quien asumió la honrosa la función prevista por el Decreto Nº1.435/ 1992 que lo oficializó en él se define su competencia para: 

          “La colaboración con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con las instituciones oficiales y privadas a fin de fijar objetivos de la enseñanza de la vida del Prócer como, asimismo, el asesoramiento respecto de la fidelidad histórica en todo lo que se relaciona con la persona del Doctor Manuel Belgrano” y “El estudio y el registro de la toponimia y demás denominaciones belgranianas como así también de efigies, distintivos y emblemas” (Artículo 3º de esa norma: http://manuelbelgrano.gov.ar/instituto/decreto-143592) 

5) Equivalencia valorativa entre los ejemplares bordados y estampados o pintados 

Tratándose de enseñas de ceremonia no existe valoración diferente entre ellas; ambas son igualmente acordes a la dignidad de nuestro cuarto símbolo nacional. En primer lugar, porque la ley no distingue en este punto, por lo que cabe entender entonces que su valoración es idéntica y, en segundo, por un factor que identifico bajo el apelativo de “argumento histórico” ya que, la pieza legada, aquella que mandó confeccionar el propio general Belgrano y que el pueblo de Jujuy supo conservar por más de dos siglos está pintada y no bordada. 

El uso de ejemplares bordados se explica en que, cuando ambas enseñas nacionales se muestren en conjunto han de guardar exacta correspondencia material. Apunto que el Decreto Nº1.650/ 2010 manda que la Bandera Oficial de la Nación. en su versión de ceremonia siempre debe llevar el Sol bordado, véase la Norma IRAM-DEF D 7679, numeral 4.5.1, que reza:

 

“El Sol se debe bordar en ambas caras, en relieve, sin relleno, con hilo metálico bañado en oro o similar dorado […] 

Sin embargo, el uso de ambas insignias bordadas no es un precepto absoluto, la Ley Nº27.134 no lo estipula así y por ende habilita que el símbolo histórico pueda ser pintado o estampado, pero nunca a la inversa. 

Si llevamos esto a la práctica, lo adecuado será que, si la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se muestra en conjunto con la Bandera Oficial de la Nación, corresponde que su escudo esté bordado, particularmente cuando el uso corresponda a un alto nivel del Ceremonial de Estado. Por ejemplo: las que empleen como banderas de sitio referenciadas con las más elevadas autoridades de la Nación, de los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se instalen en embajadas y legaciones diplomáticas nacionales en el extranjero, las que se usen en salas de situación y otros espacios de protocolo, y las que porten las Fuerzas Armadas, las de seguridad y todo tipo de delegaciones oficiales de alto nivel. 

En consecuencia, también será plenamente factible que los ejemplares de ceremonia de la Bandera Nacional de la Libertad Civil para uso de escuelas, todo tipo de entidades civiles y aún los particulares lleven el escudo estampado o pintado sobre el anverso del paño. En nada afecta a la consideración que merece el emblema en su carácter de símbolo patrio histórico. 

Un aparte, entiendo que un ejemplar estampado siempre tendrá mayor exactitud que uno pintado, ya que la tecnología disponible supera hoy en gran medida al más habilidoso de los artífices. 

Conclusión 

Después de tan extenso como necesario tratamiento llega ahora el momento de pronunciarme sobre el interrogante que originó la consulta. En mi parecer, con el sustento fáctico y la legitimación propia de la interpretación auténtica del conjunto normativo mencionado: 

  • Encuentro plenamente válido que la Bandera Nacional de la Libertad Civil pueda confeccionarse con el escudo que la caracteriza bordado, como es obvio, pero también puede ser estampado y aún pintado, sin que en nada se afecte la honrosa consideración que le cabe como símbolo patrio histórico. 

  • Siempre será aconsejable que, en circunstancias vinculadas al Ceremonial del más alto nivel, la Bandera Nacional de la Libertad Civil lleve el escudo bordado. 

  • Para favorecer la más amplia difusión del símbolo la Bandera Nacional de la Libertad Civil con toda legitimidad puede confeccionarse con el escudo estampado o, eventualmente, pintado, ya que su menor costo cooperará con la proliferación deseable. 

Apéndice casuístico 

Estimo que algunos ejemplos favorecerán la aplicación de lo dictaminado, aunque destaco que la nómina es meramente referencial. 


Espacios

Tipo de escudo

Despacho de las más altas autoridades de los poderes nacionales, provinciales, CABA y principales intendencias

bordado

Recinto de sesiones del Congreso, legislaturas y principales concejos municipales, así como ámbitos formales de menor entidad

bordado

Despachos de ministros nacionales y provinciales

bordado

Despachos de funcionarios de nivel inferior a ministro

estampado

Despachos de gobiernos municipales o comunales

según sea el presupuesto disponible

Ámbitos formales de los poderes públicos (salas de prensa, de recepción, auditorios y otros)

bordado

Salas de audiencias, acuerdos y despacho de ministros de la Corte Suprema Nacional, de provincias y Superiores Tribunales

bordado

Salas de audiencias, salones de acuerdos y despachos de jueces de segunda instancia

bordado

Despacho de jueces federales y tribunales orales federales

bordado

Despacho de otros jueces y, eventualmente secretarios de todo fuero

estampado

Despacho del Defensor del Pueblo y del Auditor General de la Nación

bordado

Sala de reuniones y despachos de los miembros del Consejo de la Magistratura

bordado

Despachos personales de diputados y senadores nacionales, provinciales y miembros de concejos municipales

según sea el presupuesto disponible

Embajadas

bordado

Consulados

estampado

Oficinas gubernamentales en general

estampado

Despachos de rectores y decanos universitarios

bordado

Establecimientos educacionales en general, tanto sea en el despacho de su titular, como en auditorios y otros recintos

estampado

Salas de situación entidades públicas o instituciones de primer nivel

bordado

Directorios de empresas públicas

bordado

Despacho de los jefes de estado mayor de cada Fuerza Armada o de Seguridad y salas de situación de sus comandos

bordado

Despachos de altos jefes de las F.F.A.A. y de F.F.S.S. con mando efectivo

bordado

Despachos de otros jefes y demás oficinas castrenses

estampado

Directorios y recintos formales de grandes empresas

bordado

Entidades civiles de cualquier otro tipo y empresas de menor envergadura

según sea el presupuesto disponible

Stands oficiales en exposiciones, ferias y similares concretados en el exterior del país

bordado

Otro tipo de instalaciones no oficiales en el exterior

estampado

 

 Notas: 

[1] Al respecto será útil conocer sobre esta tecnología, un ángulo de abordaje desde: https://www.pixartprinting.es/blog/colores-pantone

[2] Puede ampliarse con el siguiente video tutorial: https://imborrable.com/blog/rgb-y-cmyk

[3] Que originalmente dispuso la Ley jujeña Nº5.431 de

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