Ampliando la “Ley del Emblema”
Bandera en el acceso al Aeropuerto de Río Gallegos
Foto José Silva (La Opinión Austral)
Por Miguel Carrillo Bascary
La designación que abre este comentario llama
a confusión, lo que resultará patente a poco que el interesado conozca de qué
estamos hablando.
En el año 1999 se aprobó la Ley Nº
25.173 a la que se llamó “Ley del
Emblema Nacional” por ella se dispuso la obligación de instalar la Bandera
Nacional argentina en los puntos de acceso /egreso al territorio.
La norma tuvo un tibio acatamiento pese a que estipulaba
un régimen de sanciones. De hecho, sería interesante conocer si en sus diez
años de vigencia alguna denuncia determinó las pertinentes responsabilidades (1).
No obstante, considero que el objetivo de la ley era loable.
Al finalizar el año 2019 el
Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº27.530 que actualiza que mejora los postulados de su antecedente, ya que extiende la obligación de instalar la
Bandera nacional en otros lugares significativos, como las reparticiones
públicas, guarniciones militares, organismos educativos nacionales;
representaciones diplomáticas y consulares; empresas concesionarias de
servicios públicos y mixtas con participación estatal superior al cincuenta por
ciento de su capital. Obvio que la nueva norma deroga la Ley Nº25.173.
Es oportuno explicar que demoramos
estos comentarios a la espera de que el Poder Ejecutivo dictara la reglamentación prevista por el Artículo
13 (180 días), lo que aún no ha ocurrido.
La norma luce mucho más prolija que la anterior y sienta las bases necesarias
para permitir que se haga cumplir.
Como sujetos obligados se sindica
a las “autoridades responsables de las
entidades mencionadas en el artículo 2°”, importa señalar que esta responsabilidad es de tipo personal,
aunque en esto último no se modifica lo que se venía exigiendo.
Corresponde explicar que la
disquisición que hace el Artículo 5º
en materia de las dimensiones de las enseñas para izar se explica en la
intensidad de los vientos propia de la Patagonia, lo que aconseja la limitarlas
para favorecer su conservación. En cuanto a los ejemplares para uso en
interiores se establece un mínimo de 2,50 x 1,50 metros; lo que sorprendentemente
no es coherente con las pautas generales
previstas en el Decreto Nº1650/ 2010.
Son particularmente interesantes los artículos 6º y 7º que tratan sobre el
alta, la baja y el régimen de sustitución de los ejemplares, pero lo
establecido es demasiado general, de manera que estos importantes aspectos
quedan librados a lo que regule la reglamentación a dictarse.
Marginalmente, mi experiencia como
titular del Monumento Nacional a la Bandera me indica que la expectativa de que
un ejemplar de izar soporte el desgaste de dos años a que alude al Artículo 7º
es a todas luces desmedida. La degradación del textil es muy inferior a este
término.
En cuanto al Artículo 8º dispone que será “autoridad
de aplicación la que determine el Ejecutivo”. Al respecto la Ley Nº 22.520, “Ley de Ministerios” hoy
vigente, señala que la competencia natural para todo lo relativo a los símbolos
nacionales es el del Interior, a tenor del artículo 17, inciso 15, que le
asigna la atribución de:
“Entender en
los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y
símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo
relativo a la erección y emplazamiento de monumentos.”
Cabe considerar que esta atribución persiste a todo efecto,
sin perjuicio de que este ministerio pueda compartirla con otras áreas del
Estado, lo que deberá establecerse y coordinarse. Así, por ejemplo, el Min. de
Defensa, que bien podría intervenir en lo que haga a las “guarniciones
nacionales”; el de Relaciones Exteriores, que podrá hacer lo propio con
respecto a las “representaciones diplomáticas y consulares”; o el de
Producción, con referencia a las empresas mixtas y así, sucesivamente.
Además, se prevé la coordinación y colaboración de las
autoridades de provincias y de la Ciudad Autónoma de Bs. Aires; lo que siempre
es válido en un estado federal.
El Artículo 17 invita a las provincias y a la CABA a adherir a la ley,
disposición sobre abundante, ya que no resulta imprescindible, sino que es
naturalmente coadyuvante.
Interesa señalar también que el Artículo 14 legitima a los particulares
para denunciar incumplimientos a los preceptos de la Ley, lo que podrán
concretar ante la “autoridad municipal o comunal
del lugar del hecho”, cuando quizás hubiera tenido mayor potencialidad que lo
hicieran directamente ante las autoridades nacionales que se encuentran
implicadas. En la práctica la relación entre los municipios y comunas con el
ámbito nacional siempre presenta problemas, lo que conspira contra la
efectividad del procedimiento.
Destaca como un error no habilitar que las denuncias de particulares puedan ser
recibidas por autoridades provinciales, realmente no entiendo esta omisión que
obsta al principio de subsidiaridad. La ley derogada preveía que esas denuncias
se recibieran en sede policial, lo cual presentaba varios inconvenientes.
Empero, veo factible que en la futura reglamentación pueda articularse mejor la
materia, para facilitar el contralor de aplicación de esta ley. La pauta en
comentario evidencia un error de coordinación entre lo previsto por el Artículo
14 y el 8º, ya que este último también alude a las autoridades provinciales, al
igual que el Artículo 9º, inciso “b”; pese a lo cual el primero fija que
recibirán las denuncias las locales.
En cuanto al Artículo 11, hace muy bien en distinguir dos tipos de
responsabilidades según sean los ámbitos donde se radique la infracción y las personas
implicadas. Esto facilitará alcanzar el objetivo fijado. También son un acierto
las referencias a los artículos 239 y 249 del Código Penal, las que obran como
disuasivo.
La principal crítica que me permito señalar es que se debió incluir un
artículo que reflejara la necesidad de que todas las banderas que se empleen en
cumplimiento de la nueva ley cumplan con las pautas regladas por el Decreto Nº1650/ 2010. Es cierto que está
implícito en la interpretación sistémica del Derecho, pero hubiera sido
pertinente para integrar la norma con mayor alcance didáctico. Es de esperar
que la reglamentación a dictarse contemple este aspecto.
Seguidamente en esta entrada transcribo la ley en comentario, lo complemento
con aquella que manda incluir a la provincia de La Pampa en la región
patagónica, ya que está expresamente citada; termino consignando el texto
derogado.
Ley Nº 27.530 - DISPOSICIONES SOBRE LA ENSEÑA PATRIA (sic)
Sanción: 20 de noviembre de 2019
Promulgación: 12 de diciembre de 2019, de hecho
Publicación: Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2019
Otras referencias: proyecto del senador por San Juan, Roberto Basualdo (Expte.
4155-S-2018; iniciado el 9 de noviembre de 2018)
CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS
Art. 1°- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio
de la Nación Argentina.
Art. 2°- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria
nacional en:
a) Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;
b) Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos
educacionales nacionales; como así también en las representaciones diplomáticas
y consulares en el extranjero;
c) Las empresas concesionarias de servicios públicos;
d) Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta
por ciento (50%) de su capital.
Art. 3°- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado
argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;
b) Aeropuertos;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia
aduanera.
Art. 4°- Sujetos obligados. Estarán obligadas al cumplimiento de la presente
ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas en el artículo
2°.
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 5°- Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria. En los puestos de
acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible y
ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de altura para
izar la enseña patria.
Las dimensiones de la enseña
patria a excepción de la región de la Patagonia definida por la Ley Nº 23.272
no podrán ser inferiores a cuatro y medio (4,5)
metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de la enseña patria en
la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores a tres (3) metros y cuatro y
medio (4,5) metros.
En todos los demás ámbitos
descriptos en el artículo 2° se instalarán en lugar visible y ostensible,
mástiles o soportes para la enseña patria acordes a la dimensión del establecimiento.
Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio
(1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.
Art. 6°- Alta y Baja de Enseña Patria. Las autoridades que se encuentran
obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar constancia mediante
un acta labrada en un libro destinado para tal efecto, la fecha de alta de la
enseña patria que corresponderá a la fecha de su primer izamiento.
Del mismo modo deberán proceder
para la baja incorporando a su vez, en el acta, los motivos de la sustitución.
Art. 7°- Plazos y Protocolo de Sustitución. La enseña patria deberá ser
sustituida cuando presente desgaste, deterioro, suciedad o cumpla dos (2) años
desde su primer izamiento. La sustitución de una enseña patria se hará
posteriormente a la baja, en acto respetuoso y solemne, conforme a los
procedimientos que se establezca en la reglamentación.
CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Art. 8°- Autoridad de Aplicación Nacional y Local. Será autoridad de
aplicación de la presente ley la determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en
organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
Art. 9°- Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de sus funciones específicas y en el
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes al cumplimiento de la presente norma;
b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
particulares;
c) Disponer la realización de fiscalizaciones e inspecciones vinculadas
con la aplicación de esta ley y;
d) Cumplir con los demás deberes manifiestos en la presente ley.
Art. 10.- Actuaciones en caso de
infracción. La Autoridad de Aplicación iniciará las actuaciones
correspondientes, sus normas reglamentarias y resoluciones que en su
consecuencia se dicten.
Llevará adelante inspecciones, a
los efectos de determinar el cumplimiento de la presente ley, y en caso de
comprobarse alguna presunta infracción, se labrará un acta y se procederá a
notificar al responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo máximo de treinta (30) días cumpla el deber manifiesto, bajo
apercibimiento de considerar su omisión un causal de agravamiento de la falta.
En el caso de los sujetos alcanzados por el artículo 2° inciso c, se tomará
como domicilio constituido el domicilio fiscal ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Art. 11.- Incumplimiento
I. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización de
la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, el empleado o
funcionario público, originará la sustanciación de sumario administrativo, a
los efectos de verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la
sanción correspondiente, conforme la siguiente escala:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes,
hasta treinta (30) días;
c) Denuncia penal en los términos del artículo 249 del Código Penal por
incumplimiento de los deberes de funcionario público, única y exclusivamente,
para los casos en los que se omitiere, rehusare o retardare el cumplimiento de
la presente norma.
II. El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización
de la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, por parte de
personas o empresas ajenas al empleo público, originará la sustanciación de una
investigación administrativa, a los efectos de verificar la existencia y
gravedad de la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la
siguiente escala:
a) Multa cuya gradación será determinada por la reglamentación y cuyo
monto nunca podrá ser inferior al equivalente a cinco sueldos mínimos vitales y
móviles.
b) Denuncia penal en los términos del artículo 239 del Código Penal, al
que intimado fehacientemente resistiere o desobedeciere el cumplimiento de la
presente ley.
Las provincias, dictarán las
normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales,
estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus
respectivas constituciones.
Art. 12.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la República
Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente
ley ante la autoridad municipal o comunal del lugar del hecho, la cual deberá
dar intervención inmediata a la autoridad de aplicación correspondiente.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro
de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de cumplimiento obligatorio a partir del octavo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la reglamentación.
Art. 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir al presente régimen.
Art. 15.- Derogación. Derógase
la ley 25.173 y sus modificatorias.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Ley N° 23.272 – INCLUSIÓN
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA EN LA REGIÓN PATAGÓNICA
Sanción: 27 de setiembre de 1985
Promulgación: 12 de octubre de 1985, de hecho
Publicación: 5 de noviembre de 1985
Art. 1°— A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y
demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de
La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa
Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de
Patagones de la provincia de Buenos Aires (Texto según la Ley Nº 25.955
- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/100000-104999/101420/norma.htm)
Art. 2°—
El Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las particularidades
diferenciales, dispondrá las medidas necesarias para que las dependencias
administrativas de la Nación que deban intervenir en la aplicación de las
disposiciones legales involucradas en el artículo 1°, adecuen sus decisiones
conforme a la presente ley.
Art. 3°—
La presente ley se aplicará a todas las situaciones involucradas en la misma,
que se encuentren en curso de ejecución.
Art. 4°—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norma derogada
Ley Nº 25.173 – LEY DEL EMBLEMA
Sanción: 15 de septiembre de 1999
Promulgación: 4 de octubre de 1999
Publicación: Boletín Oficial 8 de octubre de 1999
CAPITULO I
Art. 1º — Obligación. Institúyese la obligación
de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso
del Estado argentino.
Art. 2º — Definiciones. Se consideran puestos de
acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales, aunque fueren de
cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de
larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.
Art. 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al
cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y
egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso
y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.
Art. 4º — Ámbito de aplicación. La presente ley
regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
Art. 5º — Autoridad de aplicación. Será autoridad
de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.
Art. 6º — Metodología. En todos los ámbitos
descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los
menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.
Art. 7º — Dimensiones. A los efectos de la
presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a
cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.
CAPITULO II - Sanciones
Art. 8º — Funcionarios. Los funcionarios
responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o
hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las
sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Art. 9º — Permisionarios y concesionarios. Los
permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado
argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá
apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá
multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá
multa de treinta mil pesos ($ 30.000).
CAPITULO III - De las
intimaciones
Art. 10 — Intimaciones a concesionarios o
permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso
notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando
igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción
prevista en el artículo anterior.
Art. 11 — Funcionarios públicos. Los funcionarios
públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no
requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la
sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
CAPITULO IV - Disposiciones
especiales
Art. 12 — Denuncia de particulares. Cualquier
habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento
de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del
hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de
aplicación.
Art. 13 — Extensión. Las empresas de servicios
públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus
capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o
en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al
local.
Art. 14 —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nota
1.-
La única referencia con que contamos es
la informada por el periódico “La Opinión Austral” de Río Gallegos. Puede verse
la nota desde: https://laopinionaustral.com.ar/sociedad/el-video-llego-a-las-autoridades-del-aeropuerto-e-hicieron-el-recambio-de-bandera-157563.html
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