sábado, 4 de julio de 2020

Nueva ley sobre la “Enseña Patria” (sic)

Ampliando la “Ley del Emblema”

Bandera en el acceso al Aeropuerto de Río Gallegos
Foto José Silva (La Opinión Austral)

Por Miguel Carrillo Bascary

La designación que abre este comentario llama a confusión, lo que resultará patente a poco que el interesado conozca de qué estamos hablando.

En el año 1999 se aprobó la Ley Nº 25.173 a la que se llamó “Ley del Emblema Nacional” por ella se dispuso la obligación de instalar la Bandera Nacional argentina en los puntos de acceso /egreso al territorio.

La norma tuvo un tibio acatamiento pese a que estipulaba un régimen de sanciones. De hecho, sería interesante conocer si en sus diez años de vigencia alguna denuncia determinó las pertinentes responsabilidades (1). No obstante, considero que el objetivo de la ley era loable.

Al finalizar el año 2019 el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº27.530 que actualiza que mejora los postulados de su antecedente, ya que extiende la obligación de instalar la Bandera nacional en otros lugares significativos, como las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos educativos nacionales; representaciones diplomáticas y consulares; empresas concesionarias de servicios públicos y mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento de su capital. Obvio que la nueva norma deroga la Ley Nº25.173.

Es oportuno explicar que demoramos estos comentarios a la espera de que el Poder Ejecutivo dictara la reglamentación prevista por el Artículo 13 (180 días), lo que aún no ha ocurrido.

La norma luce mucho más prolija que la anterior y sienta las bases necesarias para permitir que se haga cumplir.

Como sujetos obligados se sindica a las “autoridades responsables de las entidades mencionadas en el artículo 2°”, importa señalar que esta responsabilidad es de tipo personal, aunque en esto último no se modifica lo que se venía exigiendo.

Corresponde explicar que la disquisición que hace el Artículo 5º en materia de las dimensiones de las enseñas para izar se explica en la intensidad de los vientos propia de la Patagonia, lo que aconseja la limitarlas para favorecer su conservación. En cuanto a los ejemplares para uso en interiores se establece un mínimo de 2,50 x 1,50 metros; lo que sorprendentemente no es coherente con las pautas generales previstas en el Decreto Nº1650/ 2010.

Son particularmente interesantes los artículos 6º y 7º que tratan sobre el alta, la baja y el régimen de sustitución de los ejemplares, pero lo establecido es demasiado general, de manera que estos importantes aspectos quedan librados a lo que regule la reglamentación a dictarse.

Marginalmente, mi experiencia como titular del Monumento Nacional a la Bandera me indica que la expectativa de que un ejemplar de izar soporte el desgaste de dos años a que alude al Artículo 7º es a todas luces desmedida. La degradación del textil es muy inferior a este término.

En cuanto al Artículo 8º dispone que será “autoridad de aplicación la que determine el Ejecutivo”. Al respecto la Ley Nº 22.520, “Ley de Ministerios” hoy vigente, señala que la competencia natural para todo lo relativo a los símbolos nacionales es el del Interior, a tenor del artículo 17, inciso 15, que le asigna la atribución de:

“Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos.”

Cabe considerar que esta atribución persiste a todo efecto, sin perjuicio de que este ministerio pueda compartirla con otras áreas del Estado, lo que deberá establecerse y coordinarse. Así, por ejemplo, el Min. de Defensa, que bien podría intervenir en lo que haga a las “guarniciones nacionales”; el de Relaciones Exteriores, que podrá hacer lo propio con respecto a las “representaciones diplomáticas y consulares”; o el de Producción, con referencia a las empresas mixtas y así, sucesivamente.

Además, se prevé la coordinación y colaboración de las autoridades de provincias y de la Ciudad Autónoma de Bs. Aires; lo que siempre es válido en un estado federal.

El Artículo 17 invita a las provincias y a la CABA a adherir a la ley, disposición sobre abundante, ya que no resulta imprescindible, sino que es naturalmente coadyuvante.

Interesa señalar también que el Artículo 14 legitima a los particulares para denunciar incumplimientos a los preceptos de la Ley, lo que podrán concretar ante la “autoridad municipal o comunal del lugar del hecho”, cuando quizás hubiera tenido mayor potencialidad que lo hicieran directamente ante las autoridades nacionales que se encuentran implicadas. En la práctica la relación entre los municipios y comunas con el ámbito nacional siempre presenta problemas, lo que conspira contra la efectividad del procedimiento.

Destaca como un error no habilitar que las denuncias de particulares puedan ser recibidas por autoridades provinciales, realmente no entiendo esta omisión que obsta al principio de subsidiaridad. La ley derogada preveía que esas denuncias se recibieran en sede policial, lo cual presentaba varios inconvenientes. Empero, veo factible que en la futura reglamentación pueda articularse mejor la materia, para facilitar el contralor de aplicación de esta ley. La pauta en comentario evidencia un error de coordinación entre lo previsto por el Artículo 14 y el 8º, ya que este último también alude a las autoridades provinciales, al igual que el Artículo 9º, inciso “b”; pese a lo cual el primero fija que recibirán las denuncias las locales.

En cuanto al Artículo 11, hace muy bien en distinguir dos tipos de responsabilidades según sean los ámbitos donde se radique la infracción y las personas implicadas. Esto facilitará alcanzar el objetivo fijado. También son un acierto las referencias a los artículos 239 y 249 del Código Penal, las que obran como disuasivo.

La principal crítica que me permito señalar es que se debió incluir un artículo que reflejara la necesidad de que todas las banderas que se empleen en cumplimiento de la nueva ley cumplan con las pautas regladas por el Decreto Nº1650/ 2010. Es cierto que está implícito en la interpretación sistémica del Derecho, pero hubiera sido pertinente para integrar la norma con mayor alcance didáctico. Es de esperar que la reglamentación a dictarse contemple este aspecto.

 

Seguidamente en esta entrada transcribo la ley en comentario, lo complemento con aquella que manda incluir a la provincia de La Pampa en la región patagónica, ya que está expresamente citada; termino consignando el texto derogado.

Ley Nº 27.530 - DISPOSICIONES SOBRE LA ENSEÑA PATRIA (sic)

Sanción: 20 de noviembre de 2019
Promulgación: 12 de diciembre de 2019, de hecho
Publicación: Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2019
Otras referencias: proyecto del senador por San Juan, Roberto Basualdo (Expte. 4155-S-2018; iniciado el 9 de noviembre de 2018)

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS

Art. 1°- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. 2°- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en:

a) Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;
b) Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos educacionales nacionales; como así también en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero;
c) Las empresas concesionarias de servicios públicos;
d) Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital.

Art. 3°- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;
b) Aeropuertos;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia aduanera.

Art. 4°- Sujetos obligados. Estarán obligadas al cumplimiento de la presente ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas en el artículo 2°.

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 5°- Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria. En los puestos de acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de altura para izar la enseña patria.

Las dimensiones de la enseña patria a excepción de la región de la Patagonia definida por la Ley Nº 23.272 no podrán ser inferiores a cuatro y medio (4,5) metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de la enseña patria en la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores a tres (3) metros y cuatro y medio (4,5) metros.

En todos los demás ámbitos descriptos en el artículo 2° se instalarán en lugar visible y ostensible, mástiles o soportes para la enseña patria acordes a la dimensión del establecimiento. Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio (1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.

Art. 6°- Alta y Baja de Enseña Patria. Las autoridades que se encuentran obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar constancia mediante un acta labrada en un libro destinado para tal efecto, la fecha de alta de la enseña patria que corresponderá a la fecha de su primer izamiento.

Del mismo modo deberán proceder para la baja incorporando a su vez, en el acta, los motivos de la sustitución.

Art. 7°- Plazos y Protocolo de Sustitución. La enseña patria deberá ser sustituida cuando presente desgaste, deterioro, suciedad o cumpla dos (2) años desde su primer izamiento. La sustitución de una enseña patria se hará posteriormente a la baja, en acto respetuoso y solemne, conforme a los procedimientos que se establezca en la reglamentación.

CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN,
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Art. 8°- Autoridad de Aplicación Nacional y Local. Será autoridad de aplicación de la presente ley la determinada por el Poder Ejecutivo nacional. Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

Art. 9°- Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de sus funciones específicas y en el carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes al cumplimiento de la presente norma;
b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los particulares;
c) Disponer la realización de fiscalizaciones e inspecciones vinculadas con la aplicación de esta ley y;
d) Cumplir con los demás deberes manifiestos en la presente ley.

Art. 10.- Actuaciones en caso de infracción. La Autoridad de Aplicación iniciará las actuaciones correspondientes, sus normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Llevará adelante inspecciones, a los efectos de determinar el cumplimiento de la presente ley, y en caso de comprobarse alguna presunta infracción, se labrará un acta y se procederá a notificar al responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo máximo de treinta (30) días cumpla el deber manifiesto, bajo apercibimiento de considerar su omisión un causal de agravamiento de la falta. En el caso de los sujetos alcanzados por el artículo 2° inciso c, se tomará como domicilio constituido el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 11.- Incumplimiento

I. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, el empleado o funcionario público, originará la sustanciación de sumario administrativo, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente escala:

a) Apercibimiento;
b) Suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta treinta (30) días;
c) Denuncia penal en los términos del artículo 249 del Código Penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público, única y exclusivamente, para los casos en los que se omitiere, rehusare o retardare el cumplimiento de la presente norma.

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o su incumplimiento reiterado, por parte de personas o empresas ajenas al empleo público, originará la sustanciación de una investigación administrativa, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente escala:

a) Multa cuya gradación será determinada por la reglamentación y cuyo monto nunca podrá ser inferior al equivalente a cinco sueldos mínimos vitales y móviles.
b) Denuncia penal en los términos del artículo 239 del Código Penal, al que intimado fehacientemente resistiere o desobedeciere el cumplimiento de la presente ley.

Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.

Art. 12.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la República Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad municipal o comunal del lugar del hecho, la cual deberá dar intervención inmediata a la autoridad de aplicación correspondiente.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES.

Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, y será de cumplimiento obligatorio a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación.

Art. 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.

Art. 15.- Derogación. Derógase la ley 25.173 y sus modificatorias.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Norma citada:

Ley N° 23.272 – INCLUSIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA EN LA REGIÓN PATAGÓNICA

Sanción: 27 de setiembre de 1985
Promulgación: 12 de octubre de 1985, de hecho
Publicación: 5 de noviembre de 1985


Art. A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérase a la provincia de La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires (Texto según la Ley Nº 25.955 - http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/100000-104999/101420/norma.htm)

Art.— El Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las particularidades diferenciales, dispondrá las medidas necesarias para que las dependencias administrativas de la Nación que deban intervenir en la aplicación de las disposiciones legales involucradas en el artículo 1°, adecuen sus decisiones conforme a la presente ley.

Art.— La presente ley se aplicará a todas las situaciones involucradas en la misma, que se encuentren en curso de ejecución.

Art.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
Norma derogada

Ley Nº 25.173 – LEY DEL EMBLEMA

Sanción: 15 de septiembre de 1999
Promulgación: 4 de octubre de 1999
Publicación: Boletín Oficial 8 de octubre de 1999

CAPITULO I

Art. Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

Art. Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales, aunque fueren de cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

Art. Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

Art. Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.

Art. Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.

Art. Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

CAPITULO II - Sanciones

Art. Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Art. Permisionarios y concesionarios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).

CAPITULO III - De las intimaciones

Art. 10 Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.

Art. 11 Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPITULO IV - Disposiciones especiales

Art. 12 Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.

Art. 13 Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.

Art. 14 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
Nota

1.- La única referencia con que contamos es la informada por el periódico “La Opinión Austral” de Río Gallegos. Puede verse la nota desde: https://laopinionaustral.com.ar/sociedad/el-video-llego-a-las-autoridades-del-aeropuerto-e-hicieron-el-recambio-de-bandera-157563.html

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