La
Bandera Nacional de la Libertad Civil, ¿bordada o estampada?
La bandera legada como hoy se la ve en el Centro de Interpretación
recientemente inaugurado en la Casa de Gobierno de Jujuy
Por Miguel Carrillo Bascary
En este enfoque trataré de responder a una consulta que
recibí recientemente que, que a poco que se reflexione tiene una enorme
trascendencia práctica ya que versa sobre nuestro cuarto símbolo la “Bandera
Nacional de la Libertad Civil” y las condiciones que podrían favorecer su
difusión.
La
pregunta en cuestión
¿Su escudo debe ser bordado
o puede estar pintado o estampado en el paño?
Observación
preliminar
El interrogante que motiva este comentario cobra
importancia si se considera al alto costo material que implica un ejemplar de la Bandera Nacional de la Libertad Civil,
particularmente en su versión de ceremonia. Los precios en el mercado oscilan entre los $12.000 y lo $20.000 equivalentes hoy a u$s 65 y u$s 108. Incluso hubo una versión donde la bordura se bordó en hilo de auténtico oro, con lo que su precio llegó a una cifra verdaderamente astronómica.
Cuando se adquiere un ejemplar de esta bandera se
entiende que debe cumplir con las estrictas especificaciones que demanda la
legislación, tanto en el uso de colores como en el diseño del escudo, las que
están específicamente determinadas en los anexos técnicos de la ley nacional
Nº27.134 y la provincial jujeña Nº5.772, que son idénticos, ambos fueron
elaborados por el especialista Francisco Gregoric.
Por esto, cuando alguna repartición oficial elabore
pliegos licitatorios o las condiciones de oferta para los concursos de precios destinados
a comprar ejemplares de esta bandera, es elemental que se consigne en ellos que
“las ofertas que no se adecuen a las
prescripciones de la Ley Nº27.134, serán desechadas”. Esto permitirá
rechazar toda oferta que si bien puede tener mejor precio, como se aparta de la normativa vigente ya no será una verdadera bandera”, sino una mala copia. En conclusión, la
correspondencia entre lo que exige la norma y el producto ofrecido debe ser
perfecta. De no ser así las diversidades irán insensiblemente desvirtuando la
imagen de la bandera reliquia en el conocimiento popular. Ahora sí, iremos al
fondo del caso.
Como muestra de estos "desvíos" basta agrupar algunas de las imágenes de banderas espúreas que existen en el mercado:
En esta última el azul es casi negro
La que luce en la Gobernación de Jujuy y el modelo patrón vigente
El apartamiento grosero de las tres primeras resulta evidente, en la cuarte lo es menos
La
normativa implicada
Para responder
acabadamente a la pregunta debemos partir necesariamente de las normas alusivas
a esta bandera. Por esas cosas del destino me correspondió ser el autor
material de los proyectos que dieron origen a cuatro de las leyes vinculadas al
símbolo:
- La Ley jujeña Nº4.816
de 1994, que estableció que la bandera legada por el general Belgrano sería enseña
provincial de la provincia de Jujuy.
- La Ley jujeña
Nº5.715 de 2012, que reconoció a la misma el carácter de “símbolo patrio
histórico” y ratificó su carácter de bandera oficial de Jujuy, al par que
estableció el modelo patrón contenido en los Anexos técnicos elaborados por el
Licenciado Francisco Gregoric.
- La Ley jujeña Nº5.772
de 2013, que reguló con mayor detalle el Ceremonial y otros aspectos
complementarios alusivos al símbolo en su carácter de emblema de la provincia
de Jujuy.
- La Ley nacional
Nº27.134 de 2015, que reconoció a la enseña como símbolo patrio histórico
nacional, la que también y que reprodujo con exactitud los Anexos técnicos confeccionados por Gregoric.
- En forma complementaria se aludirá también al Decreto nacional Nº1.650/ 2020 según
las Normas IRAM contenidas en él. Este decreto define las características técnicas de la Bandera Oficial de la Nación, en sus variantes: de
ceremonia, de izar, para niños y también sobre sus respectivos accesorios.
Desde este conjunto de normas analizaremos ahora lo
que hace a su interpretación.
Legitimidad y función de la interpretación auténtica
Cuando en Derecho se estudian las diversas formas usadas
para interpretar norma destaca el método de la “interpretación auténtica”. Para
quienes no sean abogados corresponde explicar que es la que realiza quien hizo la
ley, sea su autor material o el conjunto de legisladores que participaron en su
elaboración. Se apela a esta técnica cuando se advierten deficiencias,
obscuridades, contradicciones o lagunas en el texto.
En el caso en análisis se da la excepcional
particularidad de que las cuatro leyes reseñadas tienen un mismo autor, quien firma esta nota quien, si
bien en ningún caso era legislador, materialmente actuó como tal, legitimado por el
principio de participación democrática y el derecho de peticionar a las
autoridades contenido en el artículo 14 de la Constitución nacional. Su
accionar recibió el aval de los legisladores que intervinieron en el trámite formal de estas leyes, ya prácticamente no incluyeron ninguna
modificación a los textos puestos a su consideración.
Sobre la validez de la interpretación auténtica ya el
Derecho Romano, sustrato del que nos rige, indica en el “Código de Justiniano”
(años 529/534): “Ejus est legem
interpretan, cujus est condere”, que puede traducirse así: ha de
interpretar la ley quien la hace. Aunque en la actualidad la dinámica del poder
asigna la facultad de interpretación al órgano que debe aplicarla y que, en caso
de conflicto, la tarea corresponde a los tribunales. (Fuentes referenciales: http://universojus.com/definicion/interpretacion-autentica o bien https://dpej.rae.es/lema/interpretaci%C3%B3n-aut%C3%A9ntica-de-la-ley, entre muchas otras citas similares)
En el caso de las sucesivas leyes vinculadas a la Bandera
Nacional de la Libertad Civil, ni de los dictámenes de comisión, ni de las
expresiones vertidas en el recinto durante el tratamiento aparecer novedades
significativas con relación a los textos redactados por el subscripto, como se dijo, lo que
fortalece la legitimidad de los comentarios que seguidamente compartiré con
quienes lean estas líneas. Para avanzar en la respuesta a lo consultado analizaré la legislación pertinente siguiendo su orden
cronológico:
1) Sobre
la Ley Nº4.816 de 1994 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=56230)
En la perspectiva del tiempo me considero un
despiadado crítico de la Ley Nº4.816, como lo pondré en evidencia en este
comentario ya que es evidente que carece de la precisión técnica que demandan
los modernos cánones de la Vexilología. El principal obstáculo es el complejo
diseño del escudo, un elemento totalmente contraindicado por los cánones de la
Vexilología, pero que en el caso particular cuenta con amplias razones de
naturaleza histórica que justifican adoptar la estructura que definió el
mismísimo general Belgrano en el ya lejano 1813. Afortunadamente, como la pieza
original se conservó esto facilitó que la norma remitiera a su diseño con total
seguridad.
Los artículos de la ley de 1994 que interesan a los
efectos de este análisis son:
“Artículo
3º.- La Bandera Provincial se representará con un paño de color blanco que reproduzca exactamente al escudo que tiene
pintado el pabellón donado por el General Don Manuel Belgrano […] Su largo
tendrá la proporción 3 a 2 o bien 1 a 1
respecto de su ancho.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo Provincial implementará los medios para la confección
de un modelo de la Bandera sobre el
que puedan copiarse todas sus reproducciones; […]”
La norma ordenaba que el escudo pintado en la reliquia
debía ser reproducido con toda fidelidad en los nuevos ejemplares de banderas,
pero para posibilitar su exacta fidelidad estipulaba en su Artículo 9º la necesidad
de confeccionar un modelo patrón tarea que la ley confiaba al Ejecutivo. En
consecuencia, la Gobernación debió encargar la tarea a un equipo de técnicos y
una vez elaborado el modelo este debió ser aprobado por medio de un decreto.
Como
autor del proyecto de ley fui consciente de que lo adecuado hubiera sido incorporar
yo ese esquema técnico, pero, esto resultó materialmente imposible por residir
en Rosario y no contar con fotografías adecuadas de la pieza histórica. Por
esta razón opté diferir la preparación del modelo patrón al accionar del
Ejecutivo de Jujuy, lamentablemente esto nunca ocurrió en los 18 años que rigió
la ley.
Debido a esta carencia, los fabricantes de banderas
elaboraron diseños con sutiles o no tan sutiles diferencias respecto de la
pieza original que se conservaba con unción en la Casa de Gobierno de Jujuy; lo
que dio lugar a una pluralidad de imágenes divergentes.
En cuanto a los colores,
el envejecimiento natural de la reliquia planteaba dudas que la ley no
resolvía, ya que para hacerlo hubieran sido necesarios detallados estudios
fuera de mi alcance; por lo tanto, éstos debían definirse al formar el modelo
patrón, lo que reitero, nunca ocurrió.
Otro aspecto critico radicó en las proporciones del paño
ya que el Artículo 3º habilitaba dos
versiones. La clásica, o sea 3:2, en forma de cuadrilátero con sus lados
mayores superior e inferior, de esta manera la enseña recuperaba la estructura que había tenido en su origen, con
su lado mayor perpendicular al asta, una disposición que resultaba la más apropiada
cuando la bandera de Jujuy debía utilizarse en conjunto con la Bandera Oficial
de la Nación y con otras insignias provinciales.
La Ley también habilitó que la bandera tuviera la proporción 1:1, es decir un perfecto
cuadrado, con el escudo centrado, con esto se pensó evitar las críticas de las
personas acostumbradas a verla en forma de estandarte, tal como se mostraba en
la Casa de Gobierno. Fue precisamente este formato el que mayormente se utilizó
a poco de sancionada la ley, aunque en la práctica realidad los lados
verticales eran algo mayores que los horizontales, estableciendo una proporción
aproximada de 1:2, lo que obviamente contradecía a la Ley. En mi criterio la
explicación que sustentó esta preferencia radicó en el gran protagonismo de las
instituciones gauchas que se inclinaron por esta opción ya que es más fácil de
llevar a caballo. Interesa reseñar que, ante la apatía de las autoridades, los gauchos jujeños fueron los primeros y
más entusiastas difusores de la bandera provincial.
Abanderado gaucho con la enseña en posición vertical
(Foto: Notinor)
En los primeros años la Gobernación de Jujuy usó formatos similares
Como un aparte: hubo personas que cayeron en el error
de sumar los moños, pese a que no se
los mencionaba en la Ley y que se agregaron en el curso del siglo XX, un
detalle que muchos desconocían y que los llevó a incurrir en un error con la
mejor buena fe. La adición de los moños fue verdaderamente inexplicable ya que
el Artículo 3º de la ley establecía que la bandera debía tener una exacta
correspondencia con la pieza reliquia, nada se decía sobre los moños.
La histórica enseña con los moños que originaron la confusión en muchos
Como es evidente, en la Ley Nº4.816 no decía si el escudo debía ser estampado, pintado o
bordado. Esta aparente omisión no fue tal, en realidad el autor del
proyecto tuvo en cuenta que un bordado multicolor y de tales dimensiones
encarecería sobremanera el costo de la pieza, lo que hubiera conspirado con la
amplia difusión que debía tener la bandera.
Es preciso señalar que en la formulación de una ley se
debe tener en cuenta no solo aquello que manda su texto, también son significativos sus silencios, cosa que los profanos no suelen
tener presente. En consecuencia, remarco, si el proyecto no abordó el tema esto
indica que el legislador consideró apropiado dejar libertad al respecto.
Lo cierto es que, las primeras reproducciones de la bandera destinadas al uso ceremonial
oficial se hicieron bordadas; obviamente tuvieron un costo altísimo, tal como se había pensado, con lo que
lamentablemente limitó de hecho la difusión popular de la insignia.
2) La Ley
Nº5.715 de 2012 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=64345)
Para el año 2012, cuando elaboré el proyecto que originó
esta ley habían ocurrido varias cosas:
a)
mi capacitación en Vexilología se había perfeccionado en gran medida;
b)
también había avanzado considerablemente en el estudio sobre los antecedentes histórico
de la reliquia;
c)
conté con la inestimable colaboración
del Licenciado Francisco Gregoric, quien se abocó a la definición técnica
del modelo patrón que debía complementar el texto de la ley. La conjunción de
nuestras respectivas sapiencias permitió incrementar la calidad normativa del
proyecto;
Francisco Gregoric, vexilólogo y licenciado en Diseño
d)
Además, luego de presentado el proyecto se sumó el apoyo del Instituto Belgraniano de Jujuy, que por entonces presidía el Arq. Luis Grenni, y de uno
de sus miembros, el diputado Miguel Tito que impulsó el trámite en la
Legislatura. Por otra parte, también adhirió a la iniciativa el Instituto
Nacional Belgraniano, cuyo titular era y continúa siendo, el Lic. Manuel
Belgrano Lastra. En este contexto se hizo factible que se aprobara la Ley Nº5.715.
En concreto, para el análisis en curso interesan
específicamente algunas de sus normas:
“Artículo
2.- Diseño. Se ajustará a la imagen original que guarda el Salón de la Bandera
de la Casa de Gobierno de Jujuy, de acuerdo a las proporciones y colores que constan en los Anexos I y II de la presente
Ley respectivamente. El escudo ocupará 8/10 del alto del paño, se bordará o imprimirá, sólo en el anverso.
Artículo
3.- Otros caracteres. Las dimensiones,
confección textil, mástil y demás accesorios de la “Bandera Nacional de la
Libertad Civil” se ajustarán a las disposiciones
que rigen para la Enseña Nacional.
Artículo 7.- Un modelo
patrón de la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se preservará en el
Archivo General de la Nación”.
La redacción de ambos
Anexos técnicos resultó capital para la correcta definición material del
símbolo. Por el primero, se plasmó la correspondencia del diseño del escudo con
el que contiene la reliquia y también su disposición en el paño, que conforme a
los antecedentes históricos recopilados la enseña quedó definitivamente
caracterizada como un cuadrilátero, apaisado, eliminando así la posibilidad de
representar a la bandera con una forma cuadrada o con sus lados mayores
perpendiculares al asta, al estilo de un pendón. Mientras que el Anexo II fijó los
colores conforme a tres diferentes normas de uso internacional (Pantone gráfico[1],
CMYK y RGB[2]),
de esta manera se facilitó su exacta reproducción.
Para definir el Anexo I Gregoric confeccionó una imagen absolutamente fiel a la pieza histórica, que incluso captó
los sutiles defectos en que incurrió el artesano que la pintó en 1813. Podría
decirse que el trabajo del experto se asimila a un calco del original.
Respecto de los colores definidos en el Anexo II, Gregoric buscó aproximarse a
los que la pieza tuvo en su origen, superando las alteraciones producto del
envejecimiento del material cromático. Para esto también tuvo como referencia accesoria
el escudo que Belgrano hizo pintar para la escuela que debía construirse en Jujuy,
que hoy se muestra en el “Salón de la Bandera”. Se trata de un elemento histórico de primera magnitud,
ya que su materialidad, la madera con que está elaborado, permitió que la
coloración se mantuviera más estable que la aplicada sobre el paño.
Ambos Anexos se trasladaron más tarde a la Ley
Nº27.134 y a la ley jujeña que hoy rige, la Nº5.772.
En cuanto a lo dispuesto en el Artículo 3º implicó remitir las características
materiales del paño y de los accesorios a los de la Bandera Oficial de la Nación,
tal como están definidas por el Decreto Nº1.650/ 2010 y a las normas IRAM que
incorpora. Este reenvío es coherente
con el carácter “nacional” que tiene la Bandera legada, por esto la
correspondencia permite que ambas enseñas se complementen cuando se empleen en
el Ceremonial de Estado. Esta “economía normativa” también simplifica las
disposiciones sobre la Enseña legada, facilita claras pautas para su confección
material y reduce costos, ya que ambas utilizan una misma tela, corbata, asta,
moharra, tahalí y pie soporte. Si eventualmente, alguna vez llegara a variar el
Decreto Nº1.650/ 2010, lo propio ocurrirá respecto de la Bandera Nacional de la
Libertad Civil.
Respecto de la pregunta que origina esta exposición,
la misma encuentra segura respuesta en el último término del Artículo 2º (Ley
Nº5.715), allí se dice que el escudo “se bordará o imprimirá, sólo en el anverso”.
Como la ley no distingue entre los ejemplares de izar y los de ceremonia la
opción es válida para ambas variantes.
Ahora bien, otra regla que hace a la interpretación de
una norma es lo que en Derecho se llama “interpretación
sistémica”, integral o de conjunto. Como una aplicación de esta técnica
encontramos que la Norma IRAM-DEF D 7677, la que señala que la Bandera Oficial de
la Nación, en su variante de izar debe confeccionarse en tela simple (numeral
3.5) y que, la imagen del Sol “debe
estar estampada” (numeral 3.5.1), aspectos que cabe trasladar al cuarto
símbolo patrio, lo que excluye que una Bandera Nacional Civil de izar pueda
llevar el escudo bordado.
Por ende, la
Bandera Nacional de la Libertad Civil de ceremonia, debe ser de paño doble
con el escudo bordado o impreso en el anverso, únicamente; mientras que, en los ejemplares de izar, la tela será
simple y el blasón se estampará, también en el anverso, lo que implica que no
será bordado, reitero.
Estas conclusiones son sólidas, coherentes y también será
la más económica, lo que directamente favorece
la difusión del símbolo ya que demanda un presupuesto muy menor para confeccionarla.
Sobre lo indicado en el Artículo 7º de la Ley Nº5.715,
que mandaba depositar un modelo patrón en el Archivo General de la Nación, esto
no se cumplió inmediatamente; más adelante veremos cómo se resolvió.
3) La Ley
Nº5.772 de 2013 (Fuente: http://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=61166)
Cuando se inició el año 2013, fue la oportunidad de
dictar una nueva ley vinculada a la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” con
el objetivo de unificar en su texto
aspectos que no fueron materia de la Nº5.715, además se incluyeron pautas sobre
su Ceremonial, la posibilidad de que fuera jurada y prometida y se incorporó lo
ordenado sobre su día conmemorativo[3],
entre otros puntos. Preparé este proyecto en concordancia con el aprobado en el
2012 y tuve presente el que ya contaba con tratamiento parlamentario en el Congreso
Nacional que, a la postre, se sancionó en abril del 2015 como Ley Nº27.134. Las
normas pertinentes al estudio que nos compete son:
“Artículo 3.- DISEÑO:
1.- La Bandera Nacional de la Libertad Civil se representará con un paño
blanco que reproduzca exactamente al
escudo que tiene pintado el pabellón legado por el General Don Manuel
Belgrano y que se guarda en el “Salón de la Bandera” de la Casa de Gobierno de
Jujuy.
2.- Su diseño se ajustará a la imagen original, de acuerdo con las
proporciones y colores que constan en los Anexos
I y II de la presente Ley.
3.- El escudo ocupará 8/10
del alto del paño, se bordará o
imprimirá solo en el anverso y no se admitirán inscripciones, ni flecos
agregados al contorno.
4.- Las dimensiones, confección textil, mástil y demás accesorios se
ajustarán a las disposiciones que rigen
para la Enseña Nacional.
5.- Cuando se emplee como bandera de ceremonia:
6.- a) Su moharra, asta, pie, corbata, tahalí y bandas de los escoltas serán de igual forma, tamaño y
características que las previstas para la Bandera Nacional”.
7.- [Trata sobre la
corbata, en su versión de bandera provincial que contiene las fechas paradigmáticas
de la historia particular de Jujuy]
“8.- El Poder Ejecutivo de la Provincia velará por la correcta reproducción y las
pautas de uso de la Bandera Nacional de la Libertad Civil que no estén
contenidas en la presente y tomará las previsiones
necesarias para divulgar y hacer cumplir esta Ley, en especial por parte de
las entidades educativas y de los organismos oficiales. También deberá velar
por la correcta reproducción y uso de las que se coloquen en los edificios y
espacios públicos”.
Como se observa, lo comentado sobre la Ley Nº5.715 encontró ratificación en la Nº5.772. La principal novedad de esta última es el inciso 8 del
Artículo 3º, que responsabiliza al Ejecutivo provincial de velar por la
correcta reproducción de la Bandera Legada, con el cargo de adoptar las “previsiones necesarias para divulgar y hacer
cumplir esta ley”. Un rol esencial que por propia naturaleza corresponde a la
autoridad ejecutiva, la que por carácter transitivo debiera ser la primera en observar
fielmente la normativa.
Más aún la remisión al Anexo I implicó establecer que la insignia solo puede emplearse en forma de rectángulo con sus lados mayores en perpendicular al asta, lo que de hecho derogó la versión en proporción 1:1, contenida en la Ley de 1994.
4) La Ley
nacional Nº27.134 de 2015 (Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/247735/norma.htm)
Cuando
en abril del 2015 el Congreso Nacional aprobó esta ley, la coherencia entre su
texto y el de la ley jujeña Nº5.772 fue evidente. En este sentido los preceptos
directamente referidos al enfoque de nuestro tema de hoy son:
“Artículo
2° — La imagen, las proporciones y los colores de la Bandera Nacional de la
Libertad Civil, se ajustarán a las condiciones y especificaciones técnicas
determinadas en los anexos I (uno) y II
(dos) de la presente ley. El escudo ocupará ocho décimos (8/10) del alto
del paño; se bordará o imprimirá, sólo
en el anverso.
Artículo
3° — Las medidas, características y accesorios de la Bandera Nacional de la
Libertad Civil de Ceremonias y de la Bandera Nacional de la Libertad Civil de
Izar se ajustarán a las disposiciones
que rigen para la Bandera Oficial de la Nación.
Artículo
7° — Un modelo patrón de la Bandera
Nacional de la Libertad Civil se preservará en el Archivo General de la Nación”.
La correspondencia de la norma nacional con emanadas
de la Legislatura jujeña que la anteceden eximen de mayores comentarios.
Lo curioso fue que el mandato del Artículo 7º no lo
cumplió ninguna autoridad nacional. En realidad, debió haberlo hecho la
Presidencia de la Nación a través del Ministerio del Interior, que tiene competencia
en materia de símbolos nacionales, como lo dispone la Ley de Ministerios
(Nº22.520) en el inciso 15 de su Artículo 17, que le asigna:
“Entender en los actos de carácter
patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales,
uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la
erección y emplazamiento de monumentos”.
Correspondió tan significativo protagonismo al Instituto Nacional Belgraniano que, si
bien es una entidad oficial goza de autonomía académica por lo que podemos
decir que no es técnicamente una “repartición burocrática”. Fue este Instituto
quien asumió la honrosa la función
prevista por el Decreto Nº1.435/ 1992 que lo oficializó en él se define su competencia
para:
“La colaboración
con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con las
instituciones oficiales y privadas a fin de fijar objetivos de la enseñanza de
la vida del Prócer como, asimismo, el asesoramiento respecto de la fidelidad
histórica en todo lo que se relaciona con la persona del Doctor Manuel Belgrano”
y “El estudio y el registro de la
toponimia y demás denominaciones belgranianas como así también de efigies,
distintivos y emblemas” (Artículo 3º de esa norma: http://manuelbelgrano.gov.ar/instituto/decreto-143592)
5) Equivalencia
valorativa entre los ejemplares bordados y estampados o pintados
Tratándose de enseñas de ceremonia no existe valoración diferente entre
ellas; ambas son igualmente acordes a la dignidad de nuestro cuarto símbolo
nacional. En primer lugar, porque la ley no distingue en este punto, por lo que
cabe entender entonces que su valoración es idéntica y, en segundo, por un
factor que identifico bajo el apelativo de “argumento histórico” ya que, la pieza legada, aquella que mandó
confeccionar el propio general Belgrano y que el pueblo de Jujuy supo conservar
por más de dos siglos está pintada y no
bordada.
El uso de ejemplares bordados se explica en que, cuando
ambas enseñas nacionales se muestren en conjunto han de guardar exacta correspondencia material. Apunto
que el Decreto Nº1.650/ 2010 manda que la Bandera Oficial de la Nación. en su
versión de ceremonia siempre debe llevar
el Sol bordado, véase la Norma IRAM-DEF D 7679, numeral 4.5.1, que reza:
“El Sol
se debe bordar en ambas caras, en relieve, sin relleno, con hilo metálico
bañado en oro o similar dorado […]”
Sin embargo, el uso de ambas insignias bordadas no es un precepto absoluto, la Ley Nº27.134
no lo estipula así y por ende habilita que el símbolo histórico pueda ser
pintado o estampado, pero nunca a la inversa.
Si llevamos esto a la práctica, lo adecuado será que,
si la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” se muestra en conjunto con la
Bandera Oficial de la Nación, corresponde que su escudo esté bordado,
particularmente cuando el uso corresponda a un alto nivel del Ceremonial de Estado. Por ejemplo: las que empleen
como banderas de sitio referenciadas con las más elevadas autoridades de la
Nación, de los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las que se instalen en embajadas y legaciones diplomáticas nacionales en
el extranjero, las que se usen en salas de situación y otros espacios de
protocolo, y las que porten las Fuerzas Armadas, las de seguridad y todo tipo
de delegaciones oficiales de alto nivel.
En consecuencia, también será plenamente factible que los ejemplares de ceremonia de la Bandera
Nacional de la Libertad Civil para uso de escuelas, todo tipo de entidades civiles
y aún los particulares lleven el escudo
estampado o pintado sobre el anverso del paño. En nada afecta a la
consideración que merece el emblema en su carácter de símbolo patrio histórico.
Un aparte, entiendo que un ejemplar estampado siempre tendrá mayor exactitud que uno pintado,
ya que la tecnología disponible supera hoy en gran medida al más habilidoso de
los artífices.
Conclusión
Después de tan extenso como necesario tratamiento
llega ahora el momento de pronunciarme sobre el interrogante que originó la consulta. En mi parecer, con el sustento fáctico y la legitimación propia de la interpretación
auténtica del conjunto normativo mencionado:
- Encuentro
plenamente válido que la Bandera Nacional de la Libertad Civil pueda
confeccionarse con el escudo que la caracteriza bordado, como es obvio, pero
también puede ser estampado y aún pintado, sin que en nada se afecte la honrosa
consideración que le cabe como símbolo patrio histórico.
- Siempre
será aconsejable que, en circunstancias vinculadas al Ceremonial del más alto
nivel, la Bandera Nacional de la Libertad Civil lleve el escudo bordado.
- Para
favorecer la más amplia difusión del símbolo la Bandera Nacional de la Libertad
Civil con toda legitimidad puede confeccionarse con el escudo estampado o,
eventualmente, pintado, ya que su menor costo cooperará con la proliferación
deseable.
Apéndice casuístico
Estimo que algunos ejemplos favorecerán la aplicación
de lo dictaminado, aunque destaco que la nómina es meramente referencial.
Espacios
|
Tipo
de escudo
|
Despacho de las más altas autoridades de los poderes
nacionales, provinciales, CABA y principales intendencias
|
bordado
|
Recinto de sesiones del Congreso, legislaturas y
principales concejos municipales, así como ámbitos formales de menor entidad
|
bordado
|
Despachos de ministros nacionales y provinciales
|
bordado
|
Despachos de funcionarios de nivel inferior a
ministro
|
estampado
|
Despachos de gobiernos municipales o comunales
|
según sea el presupuesto disponible
|
Ámbitos formales de los poderes públicos (salas de
prensa, de recepción, auditorios y otros)
|
bordado
|
Salas de audiencias, acuerdos y despacho de
ministros de la Corte Suprema Nacional, de provincias y Superiores Tribunales
|
bordado
|
Salas de audiencias, salones de acuerdos y despachos
de jueces de segunda instancia
|
bordado
|
Despacho de jueces federales y tribunales orales
federales
|
bordado
|
Despacho de otros jueces y, eventualmente
secretarios de todo fuero
|
estampado
|
Despacho del Defensor del Pueblo y del Auditor
General de la Nación
|
bordado
|
Sala de reuniones y despachos de los miembros del
Consejo de la Magistratura
|
bordado
|
Despachos personales de diputados y senadores
nacionales, provinciales y miembros de concejos municipales
|
según sea el presupuesto disponible
|
Embajadas
|
bordado
|
Consulados
|
estampado
|
Oficinas gubernamentales en general
|
estampado
|
Despachos de rectores y decanos universitarios
|
bordado
|
Establecimientos educacionales en general, tanto sea
en el despacho de su titular, como en auditorios y otros recintos
|
estampado
|
Salas de situación entidades públicas o
instituciones de primer nivel
|
bordado
|
Directorios de empresas públicas
|
bordado
|
Despacho de los jefes de estado mayor de cada Fuerza
Armada o de Seguridad y salas de situación de sus comandos
|
bordado
|
Despachos de altos jefes de las F.F.A.A. y de
F.F.S.S. con mando efectivo
|
bordado
|
Despachos de otros jefes y demás oficinas castrenses
|
estampado
|
Directorios y recintos formales de grandes empresas
|
bordado
|
Entidades civiles de cualquier otro tipo y empresas
de menor envergadura
|
según sea el presupuesto disponible
|
Stands oficiales en exposiciones, ferias y similares
concretados en el exterior del país
|
bordado
|
Otro tipo de instalaciones no oficiales en el
exterior
|
estampado
|
[3] Que
originalmente dispuso la Ley jujeña Nº5.431 de